STS, 3 de Febrero de 1995

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1995:10188
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 59.-Sentencia de 3 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Responsabilidad del constructor, promotor-vendedor y técnicos intervinientes en la

construcción.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.098, 1.101 y 1.591 del Código Civil , arts. 359 y 533.6.° de la LEC .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del TS, 28 de octubre de 1970, 14 de noviembre de 1978,

31 de octubre de 1980, 6 de marzo de 1981, 27 de octubre de 1982, 14 de noviembre y 1 de

diciembre de 1984, 9 de abril y 13 de diciembre de 1985, 22 de marzo de 1986, 3 de marzo y 10 de

junio de 1991, 24 de junio y 19 de octubre de 1993.

DOCTRINA: Demandados la promotora-vendedora así como los técnicos intervinientes en la obra y

la empresa constructora, solamente ésta recurre de la condena indemnizatoria, impuesta a todos

ellos, por defectos constructivos, por entender que no son acumulables las acciones ejercitadas

contra los demandados. Dicha tesis es insostenible ya que, no solamente son perfectamente

acumulables las acciones que se dirigen contra el promotor-vendedor del inmueble y las que se

encaminan a exigir la responsabilidad de los demás intervinientes en la construcción de la casa ya

que parten de un mismo supuesto fáctico sino por razones de eficacia y economía procesal ya que,

la acumulación en un solo proceso permite concretar y delimitar responsabilidades de todos los

intervinientes en la compleja operación constructora, debiendo hacerse notar que, conforme a la

doctrina establecida, aunque sean acciones diferentes las que competen al propietario contra cada

uno de los citados demandados, no son incompatibles, ni se excluyen, sino más bien se

complementan, de suerte que con la sustanciación coetánea de las mismas, no se altera la

continencia de la causa. Ante la imposibilidad de especificar la actuación personal que, en lacausación de los defectos, tuvo cada uno de los intervinientes en cada sector de la construcción,

es oportuna la solidaridad declarada respecto de los que intervinieron en cada uno de los defectos

advertidos. Basta para que se de la congruencia que entre las alegaciones vertidas en los

respectivos escritos principales, la fundamentación que los valora y el fallo resultante se opere una

"racional adecuación». La corrección del pronunciamiento indemnizatorio, no aparece en este caso

como subsidiaria de la reparación in natura dada la diferente naturaleza de los defectos observados,

unos de orden teórico-técnico que afectan al proyecto de los arquitectos superiores y otros de

ejecución material de la obra o a ambas causas, lo que hace imposible establecer en la práctica las

prioridades que se propugnan, a cuya dificultad concurre la indemnización debida por desalojo de la

vivienda durante el tiempo de ejecución de las obras correctoras.

En la villa de Madrid, a tres de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Córdoba, cuyo recurso fue interpuesto por "Dragados y Construcciones, S. A.», representada por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere y asistida del Letrado don Rafael Lozano Guindo, en el que es parte recurrida don Gustavo y don Salvador , representados por el Procurador de los Tribunales doña María Lydia Leyva Cavero y asistidos del Letrado don Rafael Escribano Serrano y don Pedro Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y asistido de la Letrada doña Francisca Quero Hernández.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Córdoba fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía 327/1989 , a Instancia de don Pedro Miguel contra Gustavo , entidad mercantil "Miralbaida, S. A.», "Dragados y Construcciones, S. A.», Silvio , Juan Luis y Constantino , sobre indemnización de daños y perjuicios.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de pertinente aplicación y terminó suplicando: ". Se dicte en su día sentencia por la que estimando la presente demanda se condene a los demandados al pago de 5.000.000 de ptas en concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados por los vicios existentes en la vivienda situada en planta NUM000 , letra NUM001 , del portal núm. NUM002 , de la parcela NUM003 de la AVENIDA000 , condenándoles al pago de las costas causadas en este procedimiento».

Admitida a trámite la demanda se personó en los autos la entidad "Miralbaida, S. A.» que contestó oponiéndose a la misma, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho de aplicación terminó suplicando: "... dictar sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de las costas a los demandantes por imperativo legal».

Así mismo compareció "Dragados y Construcciones, S. A.» que contestó a la demanda, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminó suplicando: ". En su día dicte sentencia en que tomando en consideración la excepción propuesta por esta parte o entrando en el fondo del asunto, desestime la demanda absolviendo a mi representada, con expresa condena en costas a la parte actora por su temeridad y mala fe».

Por la representación procesal de los demandados Silvio , Juan Luis y Constantino se contestó a la demanda oponiéndose a la misma, y tras alegar a los hechos y fundamentos de Derecho de aplicación terminó suplicando: ". En su día dicte sentencia por la que estimando la excepción alegado, en su caso, si estarse a conocer del fondo del asunto, desestime la demanda formulada contra mis representados, absolviéndolos de la misma, con expresa imposición de las costas a la parte actora».En el periodo probatorio se solicitó la acumulación de los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 793/1988 seguidos ante el mismo Juzgado , llevándose a cabo dicha acumulación, siendo parte actora don Pedro Miguel y como demandados don Salvador y don Gustavo .

Por el Juzgado se dictó Sentencia de fecha 27 de julio de 1989 cuyo fallo es como sigue: ". Fallo: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador doña Blanca León Claveria en nombres y representación de don Pedro Miguel contra don Gustavo , don Pedro Antonio , entidad "Miralbaida, S. A.", "Dragados y Construcciones, S. A.", don Silvio , don Juan Luis y don Constantino , debo condenar y condeno a los demandados a indemnizar al actor de los daños sufridos por este en la firma y modo que se recoge en los Fundamentos jurídicos decimotercero y decimocuarto de esta resolución, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes proporcionalmente».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó Sentencia de fecha 1 de julio de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales don Gustavo , don Pedro Antonio , entidad "Miralbaida, S.

A.", "Dragados y Construcciones, S. A.», don Silvio , don Juan Luis , y don Constantino , contra la Sentencia de fecha 27 de junio de 1989, dictada por el Iltmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Córdoba, en Autos 327/1988 , la debemos revocar y revocamos en el sentido de que la máxima cantidad a satisfacer por los demandados al acto como valor de la reparación de los daños ocasionados, a determinar en ejecución de sentencia no puede exceder de 500.000 ptas incluido en esta cantidad los gastos que el demandante tenga que realizar por desalojar su vivienda durante el tiempo preciso para reparación de los daños sufridos, confirmando la resolución impugnada en todos los demás pronunciamientos sin hacer condena de costas en esta alzada» (sic).

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de "Dragados y Construcciones, S. A.», se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

  1. Basado en el núm. 3 del art. 1.692 de la LEC por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión de la parte».

  2. Basado en el núm. 3 del art. 1.692 de la LEC por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión de la parte».

  3. Basado en el núm. 5 del art. 1.692 de LEC por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes personadas se señaló para la celebración de la vista el día 24 de enero de 1995, a las 11,00 horas de su mañana en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Matías Malpica González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se ejercitó por el dueño de la vivienda de protección oficial, sita en AVENIDA000 , portal NUM002 planta baja, letra NUM001 de la parcela núm. NUM003 , una acción condenatoria de indemnización de daños y perjuicios por los defectos constructivos de la misma, ascendente a 5.000.000 de ptas en los que se incluyen los gastos de alojamiento durante el transcurso de las obras necesarias que se estiman en sesenta días según el hecho décimo de la demanda, que va dirigida contra la promotora-vendedora, la constructora y los tres Arquitectos proyectistas, a la que se acumuló posteriormente otra demanda de idénticas características y pretensiones dirigida contra los dos Aparejadores intervinientes en la ejecución de la obra. En primera instancia se estimó la demanda condenando a todos los demandados, a indemnizar en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, el valor de reparación del daño correspondiente a cada uno de los subgrupos de defectos que a tal fin se especifican en los fundamentos de Derecho decimotercero y decimocuarto de la sentencia de primera instancia por lo que la solidaridad se formula y establece solamente entre los responsables que se detallan en cada subgrupo y luego en la proporción que corresponda según hayan respondido en ellos en lo que atañe a los gastos que se le produzcan al dueño por desalojar la vivienda mientras duren las obras,cuya sentencia fue confirmada en apelación.

Segundo

Solamente recurrió en casación la constructora, siendo firme en cuanto a las demás partes litigantes la sentencia de apelación lo cual ha de constatarse por la trascendencia que ello comporta, como también el dato no menos importante de que ninguno de los tres motivos del presente recurso de casación se dirija por la vía del núm. NUM002 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denunciando error supuesto de hecho en la interpretación de las pruebas, ni del núm. 5 de la misma norma procesal por infracción de reglas legales de valoración de prueba por lo que las declaraciones fácticas contenidas en ambas sentencias, -la de apelación asume y confirma la de primera instancia-, han quedado investidas de irrefutabilidad y han de ser premisas forzosas en la aplicación adecuada del Ordenamiento jurídico.

Tercero

El primer motivo al amparo del núm. 3 del art 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la infracción de normas reguladoras del procedimiento que rigen los actos y garantías procesales, entre ellas el art. 533.6.° en relación con el art. 524 ambos de dicha Ley Procesal . El defecto en la proposición de la demanda que se acusa es inexistente por cuanto que son perfectamente acumulables las acciones que se dirigen contra el promotor-vendedor del inmueble y las que se dirigen contra los que intervinieron en cualquier calidad o condición en la construcción del mismo cuando se trata, como en este caso, de defectos que atañen a la utilidad o confortabilidad de la vivienda. Es más, no sólo son acumulables porque parten de un mismo supuesto fáctico, sino que por razones de economía procesal es plausible su acumulación, porque de esta suerte se delimitan y concretan responsabilidades de todos los intervinientes en la compleja operación constructora. Por ello dice la doctrina de esta Sala (según Sentencias de 1 de abril de 1988; 30 de octubre de 1979; 20 de febrero de 1981, 28 de junio de 1982; 25 de noviembre de 1984 y 22 de marzo de 1986 ), que pasan al comprador las acciones que asisten al comitente en el contrato de obras para combatir la ejecución defectuosa y entre ellas, las del art. 1.101 en relación con el art. 1.591 del Código Civil , de donde se deriva la responsabilidad solidaria de unos y otros, caso de no poderse individualizar la trascendencia personal de cada uno de ellos en los defectos detectados (según Sentencias de 12 de junio de 1987 y 21 de marzo de 1988 ). Es decir, que aunque sean acciones diferentes las que competen al actor contra cada uno de los demandados, no son incompatibles entre sí, ni se excluyen, sino más bien se complementan de suerte que con la sustanciación coetánea de las mismas no se escinde la continencia de la causa ( art. 153, 154 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); de ahí, que fue correcta y elogiable la acumulación de los autos sustanciados contra los Aparejadores. Por ello el motivo claudica.

Cuarto

El motivo 2.°, con idéntica base casacional acusa la infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por supuesta incongruencia. No es tal el defecto que se denuncia porque se conceda algo que no esté literalmente pedido, siempre que el pronunciamiento quede dentro del marco de las pretensiones de la demanda, porque precisamente la solidaridad o la individualización de las indemnizaciones, surge del resultado de pruebas que determinan esa posibilidad o imposibilidad especificatoria de la actuación personal y correspondiente responsabilidad y ello responde, como dice la doctrina de esta Sala (según Sentencias de 28 de octubre de 1970; 6 de marzo de 1981; 27 de octubre de 1982; 9 de abril y 13 de diciembre de 1985; 10 de junio de 1988; 3 de marzo y 10 de junio de 1991; 24 de junio y 19 de octubre de 1993 ), a que es suficiente para que se de la congruencia, que entre las alegaciones vertidas en los respectivos escritos principales o rectores de las partes en el procedimiento, la fundamentación jurídica que los valora y el fallo resultante, se opere una "racional adecuación» con las pretensiones deducidas y conforme a los hechos probados sustanciales que les sirven de apoyo. De donde se deduce que el motivo no puede prosperar porque la sentencia discrimina, matiza y especifica el porqué de la responsabilidad de cada demandado en orden a una determinada actuación dentro del complejo operativo de la construcción; y así especificando cada uno de los sectores de la misma donde se han detectado esas deficiencias, personaliza quién o quienes de los demandados intervienen en cada sector de la construcción estableciendo la solidaridad que dimana "ex lege» de ese concreto defecto respecto de sus ejecutores cuando no se puede perfilar la identidad individualizada de alguno de ellos dentro de cada sector. (Según Sentencias de 14 de noviembre y 1 de diciembre de 1984 ).

Quinto

El motivo 3.° al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala la violación del art. 1.591 en relación con el art. 1.098 ambos del Código Civil . Pues bien la literalidad de los arts. 1.101 y 1.591 del Código Civil no es lo suficientemente especificatoria de la prioridad de la reparación m natura o in genere sobre la reparación crematística del daño y perjuicio inferido por las deficiencias constructivas detectadas y reseñadas en la sentencia recurrida y en la de Primera Instancia dada su especial naturaleza, como tampoco es aplicable el art. 924 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para poder deducir de ello que esta indemnización derivativa por incumplimiento de la originaria, de donde se deduce su carácter sustitutorio por compensación, sea por lo tanto subsidiaria de aquella, siendo lo cierto que en este presente caso, no se pueden aplicar ni los arts. 1.091 ni 1.098 del Código Civil como adoctrinan las Sentencias de esta Sala de 12 de noviembre de 1976; 14 de noviembre de 1978 y 31 de octubre de 1980 , por cuanto la diferente naturaleza de los defectos observados, unos de orden teórico-técnico que afectan alProyecto de los Arquitectos Superiores, en tanto que otras son de ejecución material de la construcción misma y por último los restantes defectos son atribuibles a ambas cosas (compárense los apartados A B y C del fundamento de Derecho decimotercero de la sentencia de primera instancia), ello dificulta establecer en la práctica de prioridad que se propugna en el motivo, y reconoce generalmente la doctrina, lo que unido a la indemnización por desalojo de la vivienda para posibilitar la ejecución de las obras correctoras, que no pude ser otra que la estrictamente pecuniaria, llevan consigo una convicción absoluta de la corrección del pronunciamiento de la sentencia recurrida por lo que el motivo fracasa.

Sexto

Rechazados los tres motivos procede la desestimación del recurso, con costas y pérdidas del depósito constituido ( artículo in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Dragados y Construcciones, S. A.», contra la Sentencia de fecha 1 de julio de 1991, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla . Con imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito constituido. Líbrese la certificación correspondiente a la citada Audiencia con remisión de los autos y rollo de apelación en su día recibidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Antonio Gullón Ballesteros.-Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Matías Malpica González Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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