SAP Pontevedra 122/2012, 3 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución122/2012
Fecha03 Abril 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00122/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA

- Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Telf: 986.80.51.19

Fax: 986.80.51.14

Modelo: 213100

N.I.G.: 36038 51 2 2010 0003975

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000261 /2012-M

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 3 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000338 /2010

RECURRENTE: Carlos Manuel

Procurador/a: CESAR ANGEL ESCARIZ VAZQUEZ

Letrado/a: JUAN CARLOS GONZALEZ IGLESIAS

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 122

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente:

D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO

Magistradas

Dª ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO

Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA

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En PONTEVEDRA, a tres de abril de dos mil doce. VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador CESAR ANGEL ESCARIZ VAZQUEZ, en representación de Carlos Manuel, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 338/2010 del JDO. DE LO PENAL nº 3; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha quince de Noviembre de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Carlos Manuel con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como autor penalmente responsable de un delito de falsedad ya definido a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS MESES a razón de seis euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria de artículo 53 del Código Penal en caso de impago, y como autor de un delito de estafa a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas.

Y en concepto de responsabilidad civil indemnizará a Manuela en 780 euros.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

"Probado y así se declara que en el mes de noviembre de 2002, Manuela vendió un derecho de explotación de vaca nodriza a Edemiro, y éste posteriormente le vendió al acusado el derecho de explotación que había adquirido de Manuela .

En diciembre de 2002, el acusado, Carlos Manuel, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con intención de obtener un beneficio económico ilícito fingió que había adquirido dos cuotas o derechos de explotación en vez de una - segunda cuota que en realidad no había adquirido y seguía perteneciendo a Manuela -, y para llevar a cabo el engaño y toda vez que existe obligación de declarar la transferencia a través de documento oficial del Ministerio de Agricultura de la Xunta de Galicia, -"Notificación de transferencia ou cesión temporal de dereitos de prima ós productores de vaca nutriz"-, cubrió los datos del apartado correspondiente al productor, transferidor o cedente, poniendo los datos de Manuela pero alterando la realidad, al poner un "2" en lugar de un "1" en el apartado correspondiente a "Número de dereitos obxeto da presente transferencia" y firmó en lugar de Manuela . Mediante esta argucia el 6 de diciembre de 2002, el acusado le vendió a Evelio dos derechos de explotación de vaca por 780 euros cada uno, entregando el documento de transferencia ya firmado supuestamente por Manuela . Después, Evelio le vendió los dos derechos al corredor de ganado Torcuato entregándole el mismo documento, y éste a su vez le vendió a Juan Miguel . Finalmente el documento completado con los datos de este adquirente último, fue fechado el día ocho de enero de 2003 en Jerez de los Caballeros y presentado en la Xunta de Galicia."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, pasaron a la Magistrada ponente para resolver lo procedente.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La representación técnica del acusado recurre la sentencia del juzgado de lo Penal número Tres de los Pontevedra que le condena por sendos delitos de estafa y de falsedad en documento público alegando como motivos de impugnación los siguientes: 1.- error en la valoración de las pruebas e infracción del principio constitucional de presunción de inocencia, 2.- infracción de ley por indebida aplicación del artículo 392 CP en cuanto al delito de falsedad en documento oficial; 3.-ausencia de prueba de que el valor de lo presuntamente defraudado exceda de 400 euros; 4.- infracción de ley por no considerar como muy cualificada la atenuante analógica de dilaciones indebidas al amparo del artículo 21.6 CP ; 5.- Improcedencia de la responsabilidad civil.

  1. -Error en la valoración de las pruebas e infracción del principio constitucional de presunción de inocencia.

Bajo este motivo alega el recurrente que las pruebas en las que la juzgadora basa el pronunciamiento de condena son insuficientes a tal efecto y que además se han dejado de valorar otros elementos que justifican un pronunciamiento absolutorio.

Así, en primer lugar, invoca la falta de ratificación de la denuncia presentada por Da. Manuela, dado que su yerno el 11- 08-2011 compareció en el juzgado para renunciar y retirar la denuncia en representación de Da. Manuela, imposibilitada de comparecer por enfermedad y que las partes acusadoras no han introducido sus manifestaciones en el plenario por la vía del artículo 730 LECr .

La objeción es intrascendente. La sentencia no utiliza las declaraciones de Da. Manuela como elemento probatorio de cargo en contra del denunciado, simplemente hace uso de su denuncia como lo que aporta, la "notitia criminis" que ha justificado la investigación y actualmente el enjuiciamiento debido al ejercicio de la acción penal pública por parte del Ministerio Fiscal.

Se alega también la ausencia de credibilidad de los testigos D. Edemiro y D. Evelio .

En cuanto al primero trata de sustentar su falta de credibilidad en que inicialmente declaró en calidad de imputado (f. 18) y por tanto con derecho a mentir. Que no aportó a juicio el supuesto documento por el que Da. Manuela transmitía al testigo un derecho de explotación. Que Da. Manuela dijo que Edemiro no le entregó a ella ninguna copia del albarán o documento de cesión y ella no se la pidió porque ignoraba que debiera dársela. Finalmente indica la recurrente que el informe caligráfico no descarta que el cuerpo del apartado "datos del productor, adquirente o cesionario" (DUB-A-2 (f.24)) del documento presuntamente falso, pudiera haber sido cubierto por dicho testigo, además de referir que el cuerpo de escritura elaborado por éste como indubitado para la comparación pericial no era espontáneo conteniendo riesgos o caracteres de disimulación.

Todos los referidos reproches no desvirtúan en modo alguno la valoración que de su testimonio efectuó la juzgadora de instancia y que exterioriza con criterio razonable y razonado en la sentencia impugnada. Que el testigo no ostente en su poder el documento de cesión del derecho que le hizo Da. Manuela se justifica porque lógicamente él lo entregara a la persona a quién él mismo se lo cedió. La manifestación de Da. Manuela atinente a que el testigo no le entregó copia del documento, no puede ser utilizada siguiendo el propio argumento del apelante, pues no ha sido introducida por los cauces del artículo 730LECR, pero en cualquier caso, es intranscendente a los efectos de demostrar la supuesta implicación punible del testigo. En cuanto a la supuesta "simulación o disimulación" del cuerpo de escritura elaborado por Edemiro, tampoco adquiere la significación que el recurrente pretende darle al igual que la conclusión pericial de que no se pueda atribuir ni tampoco descartar a Edemiro y a Evelio como los autores del texto que figura en el apartado "DATOS DEL PRODUCTOR, ADQUIRENTE O CESIONARIO" del documento dubitado, pues, aparte de que supone una inconclusión, tanto puede pertenecer a uno de ellos como no pertenecer a ninguno, resulta irrelevante por dos razones: la primera porque los datos contenidos en el mismo se refieren a la persona firmante en este apartado, el Sr. Juan Miguel y es una firma auténtica según el informe pericial; la segunda porque el objeto de la falsedad y la relevancia de la acción falsaria va referida a otros contenidos del documento, en concreto al apartado "DATOS DEL PRODUCTOR, TRANSFERIDOR O CEDENTE" ; A LA FIRMA DE ÉSTE, ASÍ COMO AL NÚMERO DE "DEREITOS DISPOÑIBLES DO TRANSFERIDOR OU CEDENTE" Y AL "NÚMERO DE DEREITOS OBXETO DA PRESENTE TRANSFERENCIA/ CESIÓN" y que según todos los testigos son los únicos datos que se hacen constar en el documento a lo largo de las sucesivas cesiones hasta que el cesionario o adquirente último hace constaren él sus datos dentro del apartado " DATOS DO PRODUCTOR...

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