SAP Madrid 171/2012, 27 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución171/2012
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
Fecha27 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00171/2012

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 745/2011

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veintisiete de marzo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 941/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 62 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 745/2011, en los que aparece como parte apelante TAPICERIAS GANCEDO, S.A., representada por el procurador D. FEDERICO ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD, y asistida por el Letrado D. DAVID AROCA LAGUNA, y como apelado la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000, NUM000 DE MADRID, representada por la procuradora Dª SILVIA ALBITE ESPINOSA, y asistida por la Letrada Dª ROCÍO ROSADO MARQUÉS, sobre nulidad de acuerdo adoptado en junta de propietarios, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid, en fecha 25 de mayo de 2011 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:" Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ortiz- Cañavate Levenfeld en nombre y representación de TAPICERÍAS GANCEDO, S.A., contra la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Albite Espinosa no procede declarar la nulidad del acuerdo adoptado en el punto tercero del orden del día de la Junta celebrada el 12 de enero de 2010 ni declarar la legalidad de la puerta que comunique el local comercial de su propiedad con el portal de edificio de la calle DIRECCION000 nº NUM000 ; y estimando la demanda reconvencional planteada, procede declarar la ilegalidad de la obra realizada por TAPICERÍAS GANCEDO de modificación del segundo hueco existente en la calle Jorge Juan nº 22 agrandándolo para convertirlo en puerta transitable modificando para ello la fachada y eliminando el forjado superior sin contar con el consentimiento de la Comunidad, así como la de instalación del ascensor en el local de la demandada afectando forjados y estructura del edificio, condenando a la actora inicial a reponer dicho hueco, la fachada y el forjado al estado anterior; así como a no abrir, o cerrar en el caso de que la hubiera abierto, la puerta que pretende realizar en el portal de la calle DIRECCION000 nº NUM000 por afectar a elementos comunes y no contar con el permiso de la Comunidad. Se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente procedimiento-por las demandas inicial y reconvencionala la demandante TAPICERÍAS GANCEDO, S.A..".

En fecha 8 de junio de 2011 se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:" Estimar la petición formulada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUM000 DE MADRID de aclarar SENTENCIA, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica, donde dice " Arturo ", debe decir " Ezequiel ", donde dice "calle Juan Bravo" debe decir "calle Jorge Juan", y en el Fallo de la Sentencia donde dice "condenando a la actora inicial a reponer dicho hueco, la fachada y el forjado al estado anterior" debe decir, "condenando a la actora inicial a reponer dicho hueco, la fachada y el forjado al estado anterior desmontando el ascensor".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante TAPICERIAS GANCEDO, S.A., al que se opuso la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000, NUM000 DE MADRID, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 7 de febrero de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO

Tapicerías Gancedo S.A., propietaria de la finca número 7, local comercial en planta baja, sótano segundo, sótano y entreplanta, ejercita frente a la Comunidad de Propietarios del edificio sito en el número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Madrid acción de nulidad del acuerdo tercero, adoptado en la junta de propietarios de la demandada celebrada en fecha 12 de enero de 2010, por el que se denegó, por mayoría (62,105%), con el voto en contra de Tapicerías Gancedo S.A., y Unión Gancedo S.A., (37,895%), la autorización de la "apertura de una nueva puerta de entrada al local de Tapicerías Gancedo desde el portal"; así como acción declarativa de legalidad de la apertura de dicha puerta y de autorizar que la misma permanezca abierta y/o sea abierta.

Fundamenta la impugnación del acuerdo, señalando que la puerta cuya apertura se ha denegado es una salida de emergencia desde el local de Tapicerías Gancedo S.A., por razones de seguridad, en las causas siguientes:

  1. - Al amparo del artículo 18.1.a) de la Ley de Propiedad Horizontal : Es contrario a las Leyes, concretamente al Real Decreto 2177/1996, de 4 de octubre, por el que se aprueba la Norma Básica de la Edificación "NBE-CPI/96: Condiciones de Protección Contra Incendios de los Edificios" y al Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, que aprueba el Código Técnico de la Edificación - que imponen la necesidad de abrir la puerta de emergencia en planta baja-, así como el artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal -la puerta de emergencia se pretende abrir en una fachada de un local privativo, existió con anterioridad, no perjudica al resto de los propietarios del inmueble sino que les beneficia y no produce ningún perjuicio a la consistencia y seguridad del edificio-.

  2. - Al amparo del artículo 18.1 c) de la Ley de Propiedad Horizontal : Supone un grave perjuicio para el propietario Tapicerías Gancedo S.A., sin tener éste obligación jurídica de soportarlo.

  3. - Al amparo del artículo 7.2 del Código civil : Se ha adoptado con abuso de derecho.

Y solicita: 1.- Se declare la nulidad del acuerdo tercero, en cuanto al apartado que aprobó la oposición a la apertura de un nueva puerta de entrada al local de Tapicerías Gancedo S.A., desde el portal, dejando ineficaz el mismo, adoptado en Junta de Propietarios de la calle DIRECCION000, NUM000, de Madrid, el día 12 de enero de 2010. 2.- Se declare, con independencia de la declaración o no de nulidad del acuerdo:

  1. la legalidad de la puerta de emergencia que se pretende abrir desde el local comercial -finca número 7-de la calle Velázquez, 21, de Madrid, propiedad de Tapicerías Gancedo S.A., y que da al portal de este edificio; b) autorizar a Tapicerías Gancedo S.A., a realizar la obra de apertura de la puerta de emergencia del local comercial -finca número 7- de la calle Velázquez, 21, de Madrid, y que da al portal del edificio, y/o mantenerla abierta en el supuesto de que Tapicerías Gancedo S.A., la haya abierto antes de dictarse la sentencia correspondiente a esta demanda, de conformidad al Proyecto Técnico. 3.- Se condene a la demandada al pago de las costas, aunque mediase allanamiento, en razón a su temeridad y mala fe con que actúa.

SEGUNDO

La comunidad de propietarios demandada se opone a las pretensiones de la demandante alegando que el acuerdo impugnado:

  1. - Es acorde con la Ley de Propiedad Horizontal, cuyo artículo 7.1 concluye que el propietario "en el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna", y con los artículos 9.1 a ), que establece, como obligación de cada propietario, respetar los elementos comunes, 12, que dispone que cualquier alteración de las cosas comunes afecta al título constitutivo y debe someterse al régimen establecido para la modificaciones del mismo, 5 y 17, que exigen la unanimidad para los acuerdos de la junta que por afectar a elementos comunes supongan modificación del título constitutivo (la descripción del portal en el mismo).

  2. - No es contrario a las normas municipales invocadas en la demanda porque ambas suponen exigencias para los locales comerciales que no pueden imponerse a la comunidad de propietarios, ya que son exigencias para obtener licencias y que, caso de no conseguirse el preceptivo permiso de la comunidad, obligan al solicitante a desistir de su intención de instalar o reformar el negocio tal y como pretendía; no es un puerta de salida emergencia lo que pretende abrir la demandante y por ello nunca habló de puerta de salida de emergencia, sino una puerta de acceso al local comercial de la planta baja desde el portal para poder en el futuro segregar ese local de 846 metros cuadrados en planta baja, dividiéndolo en dos, y venderlo o alquilarlo, lo que le supondría beneficios económicos enormes pues se trataría de un local de más de 400 metros cuadrados en la calle Velázquez de Madrid, en un edificio representativo, de gran calidad arquitectónica y que sin ese nuevo acceso, ya que la parte izquierda del actual carecería de acceso, no podría segregar; además, no es cierto que esa puerta o acceso al local sea la única solución a las exigencias del Ayuntamiento sobre evacuación en incendios, pues existe otra solución conforme a tales exigencias más ventajosa para la seguridad del edificio, cual es, un pasillo interior en el...

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