SAP Alicante 524/2013, 15 de Octubre de 2013

PonenteANDRES MONTALBAN AVILES
ECLIES:APA:2013:3387
Número de Recurso1117/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución524/2013
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 524/13

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

En la ciudad de Elche, a quince de octubre de dos mil trece.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 681/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante C.P. Edificio c/ DIRECCION000, NUM000, de Elche, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a García Mora y dirigida por el Letrado Sr/a. Martinez Martinez, y como apelada la parte demandada Doña Estefanía, representada por el Procurador Sr/a. Sevilla Segarra y dirigida por el Letrado Sr/a. Navarro del Real.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 14/6/12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000, núm. NUM000, de Elche, contra Doña Estefanía, debo acordar y acuerdo:

Primero

Absolver a la demandada de los pedimentos dirigidos en su contra.

Segundo

Condenar a la actora al pago de las costas procesales.

Y estimando como estimo la demanda reconvencional interpuesta por Doña Estefanía contra la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000, núm. NUM000, de Elche, debo acordar y acuerdo:

Primero

Declarar la nulidad dela cuerdo del punto segundo de la junta general de fecha 18 de junio de 2009, que literalmente dice: "por tanto y, por unanimidad, se decide no aprobar el hueco abierto en la fachada de la CALLE000 por el propietario del bajo. Respecto de los huecos en fachda que acaba de tapar se aprueba por unanimidad que debe recubrirlos de mármol igual que el de la fachada, tal y como hizo el Sr. Sabino en el entresuelo ...".

Segundo

Condenar a la reconvenida al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1117/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 26/9/13.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestima la sentencia de instancia la demanda de la Comunidad de Propietarios tendente a la declaración de que la apertura de huecos nuevos cerramiento de los originarios y revestimiento de madera de la fachada supone modificación y alteración de los elementos comunes y la condena a reintegrarlos a su estado original. De otro lado estima la demanda reconvencional cuya pretensión era la declaración de nulidad del los acuerdos de la Junta de Propietarios de 18/6/2009 por el que se acordaba: "no aprobar el hueco abierto en la fachada de CALLE000 " Respecto de los huecos en la fachada que acaba de tapar se aprueba por unanimidad que debe recubrirlos de mármol igual que el de la fachada".

Recurre la actora insistiendo en que las obras realizadas vulneran el la LPH, en el punto relativo la interdicción de menoscabar o alterar la configuración o estado exterior del inmueble, lo que no autoriza el titulo ni los estatutos, alegando que incluso aunque así fuera contradecirían lo dispuesto imperativamente en la LPH.

Se opone la estimación de la demanda reconvencional decepcionando, falta de legitimación activa, caducidad de la acción de impugnación, falta de legitimación por no estar al día en el pago de las cuotas comunitarias.

SEGUNDO

Hemos de comenzar por la pretendida acción reconvencional de la demandada para declarar los acuerdos de una Junta de propietarios contraria a la realización de obras que ya había realizado o al menos iniciado.

La comunidad de propietarios acordó en junta de 18/6/2009 ante las obras realizadas por el demandado en su local: "no aprobar el hueco abierto en la fachada de CALLE000 " Respecto de los huecos en la fachada que acaba de tapar se aprueba por unanimidad que debe recubrirlos de mármol igual que el de la fachada" Se le concede un plazo para que voluntariamente haga dichas modificaciones transcurrido el cual se autoriza al presidente para entablar la acciones judiciales que corresponda.

El objeto del proceso queda suficientemente delimitado con la demanda y contestación. La solicitud vía reconvencional para anular dichos acuerdos parece innecesaria, pues su resolución va inevitablemente ínsita en su contestación, hasta el punto que tanto si se estima la demanda como si no, el pronunciamiento deviene innecesario. Pues no pueden estimarse al tiempo demanda y reconvención, su objeto es finalmente el mismo.

En nuestro supuesto no se ha pasado de la mera alegación, sin aportación de prueba alguna.

Por lo demás se trata de acuerdos

En definitiva ante unas obras inconsentidas ya realizadas por un comunero, lo único que procede acordar, es si se van a interponer las correspondientes acciones judiciales o no, lógicamente la Junta hará un juicio previo de ilegalidad de las mismas, pero si necesidad de adoptar acuerdo alguno, no aprobando las mismas.

En definitiva la realización de las obras por un comunero se autorizan o no por la Comunidad o simplemente se consienten. Si solicitado permiso no se autorizan, le queda al propietario la facultad de acudir a los tribunales para pedir la revocación del acuerdo que le es desfavorable.

En este supuesto el demandado no solicitó autorización y acudió directamente a las vias de hecho. Frente a ello a la Comunidad solo le queda acudir a la jurisdicción, para que el demandado deshaga lo que considera malhecho. De nada sirve un acuerdo en desautorizando lo ya hecho si carece por si sola de facultades para ejecutarlo. Ello sin perjuicio de que intentase previamente que el demandado reconsiderase su actuación, adoptando subsidiariamente el acuerdo autorizando al Presidente para llevar a cabo las acciones pertinentes. SEGUNDO.- La pretensión de la actora recurrente es doble, de un lado estaría la relativa a los huecos, cerrado y abiertos en la fachada y de otra el revestimiento de la misma. Pretende la actora la condena al restablecimiento de su estado original, al haberse vulnerado el artículo 7.1 LPH

La tesis de la demandada y de la sentencia es que el titulo constitutivo habilitaba a la demandada para realizarlas si bien por caminos distintos. Para la demandada basta con atenerse al título, para sentencia no es así, pero la jurisprudencia en torno a la obras en locales de negocio habilitaría al demandado.

Comenzando por la primera objeción del recurrente y en lo que aquí importa, el titulo constitutivo, doc 1 de la contestación, reserva a favor del propietario o propietarios de los locales en planta baja o los que de ellas procedan la facultad de por si solos sin necesidad de autorización o consentimiento alguno: "comunicarlas con otras colindantes o agruparlas con otras del mismo edificio, pudiendo abrir los huecos pertinentes siempre que no afecten a la estructura del edificio, construir altillos y realizar la distribución interior que tenga por conveniente".

Parece evidente que los huecos que el titulo habilita para abrir son exclusivamente, los interiores de comunicación entre ellos e incluso con los situados en la planta superior. La facultad de abrir huecos en la fachada no se menciona ni puede deducirse de la literalidad del título.

Este es también el criterio de la sentencia, que no considera que la apertura de huecos al exterior este permitida por el título, sino que el mismo se refiere a huecos de comunicación entre los locales.

Por lo demás el titulo habilita para segregar o subdividir locales en uno o más susceptibles de aprovechamiento independiente sin autorización alguna, lo que conlleva según la jurisprudencia conlleva inevitablemente la posibilidad de que el local o locales segregados abran puertas al exterior en la fachada. La STS de 15/11/2010 fija "como doctrina jurisprudencial que cuando en el título constitutivo se prevea la posibilidad de segregación de un local comercial, implícitamente se está autorizando como consecuencia natural de lo anterior la apertura de una salida de la finca matriz si el local carece de ella. La construcción de la salida independiente no puede afectar a la seguridad, estabilidad y estética del edificio ni puede perjudicar los derechos de terceros. La negativa de la comunidad de propietarios a autorizar la obra, es nula por contravenir lo dispuesto en el título constitutivo y por estar amparada en un ejercicio abusivo del Derecho".

También autoriza el titulo a instalar tubos de ventilación y a fijar en las fachadas rótulos luminosos o no, con la precaución de no causar molestias a os demás.

Sin embargo, no habilita para modificar la fachada abriendo o cerrando huecos, ni para alterar su configuración.

TERCERO

Ello no obstante la Sentencia de instancia considera que las obras llevadas a cabo en el local de autos viene habiLItada por la doctrina jurisprudencial al respecto.

Examinaremos las sentencias que al respecto recoge la sentencia.

En cuanto a la citada por la sentencia SAP Cáceres 17/4/2012 . No es aplicable, en aquel supuesto existió autorización de la...

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