ATS, 27 de Marzo de 2012
Ponente | ANTONIO SALAS CARCELLER |
ECLI | ES:TS:2012:2980A |
Número de Recurso | 55/2011 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 27 de Marzo de 2012 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil doce.
La parte demandante D. Bernabe presentó con fecha 30 de septiembre de 2011 demanda
de revisión de la Sentencia dictada con fecha 6 de octubre de 2009 por la Audiencia Provincial de Murcia, sección 1ª, rollo 109/09 por la que se desestima el recurso de apelación de la parte actora, y manteniendo, en consecuencia la Sentencia dictada en fecha 1 de septiembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Molina de Segura, en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por el aquí demandante en revisión.
Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, se interesa por éste la inadmisión a trámite de la demanda de revisión, por caducidad de la acción.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller
La jurisprudencia de esta Sala sobre las cuestiones a considerar para decidir sobre la
admisión o inadmisión de la presente demanda de revisión es la siguiente: Sobre el plazo de tres meses para interponer la demanda de revisión, antes recurso de revisión ( art. 512.2 LEC de 2000 y art. 1798 LEC de 1881 ), que se trata de un plazo de caducidad que por lo tanto no admite interrupción ( SSTS 15-9-92, 11-3-00, 14-3-00, 15-6-00 y 15-2-01 entre otras muchas), sin que éste se interrumpa ni suspenda por la interferencia de trámites procesales equivocados ni por la interposición de recursos manifiestamente improcedentes ( SSTS 29-3-01, 11-5-01, 4-11-02, 27-1-03, 17-6-04 y 23-9-04 y AATS 3-6-02 y 22-10-03 ).
La aplicación a la presente demanda de revisión de la doctrina expuesta lleva necesariamente a su inadmisión a trámite por caducidad de la acción de conformidad con el apartado segundo del artículo 512 de la LEC pues la demanda debe interponerse en el plazo de tres meses desde el descubrimiento de los documentos decisivos, siendo, como manifiesta el Ministerio Fiscal en su informe, que la propia parte manifiesta que los documentos "siempre estuvieron en el interior de una nave arrendada por una empresa propiedad de recurrente", por lo que interpuesta la demanda de revisión con fecha 30 de septiembre de 2011, se incumple el plazo de caducidad referido.
En cuanto a la manifestación sobre el "error palmario en la valoración de la prueba", tal y como señala el Ministerio Fiscal, debería ser objeto de otro recurso (error judicial), siendo, además inapreciable, por cuanto en el asunto que nos ocupa se efectúa una valoración conjunta de la prueba obrante en autos.
Por todo ello, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la inadmisión a trámite de la demanda de revisión, con devolución del depósito constituido.
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) Que no ha lugar a la admisión de la demanda de revisión interpuesta por la Procuradora Dª. ESTHER PÉREZ-CABEZOS GALLEGO, en nombre y representación de D. Bernabe contra la Sentencia dictada con fecha 6 de octubre de 2009 por la Audiencia Provincial de Murcia, sección 1ª, rollo 109/09 . 2º) Devolver al demandante el depósito constituido.
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) Remitir certificación de este auto a la Audiencia Provincial de Murcia, sección 1ª, para su constancia.
4ª) Y archivar las presentes actuaciones.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.