AAP Madrid 287/2012, 23 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución287/2012
Fecha23 Abril 2012

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AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 2

APELACIÓN PENAL Nº 282 /2012

JDO. INSTRUCCION N. 53 de MADRID

DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 1792 /2012

A U T O Nº 287/2012

Ilmos. Sres. De la Sección Segunda.

PRESIDENTA: Dª Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADA: Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA

MAGISTRADO: D. LUIS ANTONIO MARTÍNEZ DE SALINAS ALONSO

En Madrid a, veintitrés de Abril del dos mil doce.

VISTO, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. José María Riesgo Gómez-Roso, en representación de Andrés, contra el Auto dictado en el Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid en las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 1792/2012 . Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS
PRIMERO

En el Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid se dictó Auto en las Diligencias Previas de

Procedimiento Abreviado nº 1792/2012 con fecha 20-03-2012, en cuya parte dispositiva se estipuló:

> SEGUNDO.- Por la representación procesal de Andrés se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra la citada resolución, desestimándose la reforma por Auto de fecha 02-04-2012, admitiéndose el recurso de apelación.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el oportuno rollo, señalándose día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Letrado Don José María Riesgo Gómez-Roso, actuando en nombre y representación

de Andrés, formuló recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el Auto dictado en el Juzgado de Instrucción número 53 de Madrid con fecha 20 de marzo de 2012 en las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 1792/2012 . Alegaba en su recurso como motivo el de inexistencia de riesgo de fuga, ya que su representado lleva más de seis años en España, encontrándose en situación regular, teniendo domicilio conocido, en el que reside desde hace años con tres compatriotas, ha estado trabajando de forma legal en España y la única condena anterior que le consta es a consecuencia de un Juicio Rápido incoado por un delito de estafa, no figurando en la diligencia de antecedentes policiales que obra en el atestado ninguna detención del mismo, de lo que se puede deducir que su presentación al Juicio Rápido fue voluntaria, no existiendo requisitorias frente a su defendido, ni existiendo riesgo de fuga, dada la carencia de medios económicos de su patrocinado.

Asimismo, alegaba que existían medidas menos gravosas para asegurar la presencia del imputado en un futuro juicio, como la presentación periódica en sede judicial u otras.

También indicaba que en el auto no se consideraron las circunstancias personales del reo y la repercusión de la medida adoptada en el mismo, ya que su patrocinado es el único sustento que tiene su familia en Mali, país de donde es oriundo, no costándole ninguna detención por la comisión de un delito violento, lo cual permite poner en duda la peligrosidad del mismo para la sociedad.

Asimismo, en cuanto a la tipificación de los hechos denunciados, señalaba que no había quedado acreditada la participación de su defendido en un delito de robo con violencia o intimidación y, mucho menos, en un delito de atentado, ya que, respecto al delito de robo con violencia o intimidación, la medida cautelar recurrida se adoptó con la sola declaración de la víctima efectuada en sede policial, donde la experiencia nos dice que las manifestaciones de los testigos muy a menudo son guiadas por los propios agentes actuantes, debiendo tenerse en cuenta que, pese a hablarse de un zarandeo, en el parte médico obrante en autos no se manifiesta ninguna agresión, contusión o erosión en la piel del denunciante, de lo cual resultaría que podríamos hallarnos ante un delito de hurto, cuya pena máxima, según el artículo 234 del Código Penal, es de 18 meses, siempre y cuando la valoración de los objetos sustraídos ascienda a más de 400 #, ya que, si no, nos hallaríamos ante la supuesta comisión de una simple falta. En todo caso, consideraba, nos hallaríamos ante una mera tentativa, ya que su patrocinado no tuvo la libre disposición de los bienes que presuntamente sustrajo.

En cuanto al delito de atentado, señalaba que el único parte médico en el que se referían lesiones físicas era el correspondiente a su defendido, entendiendo que dichas lesiones deberían de ser investigadas por el Juzgado.

Por todo ello, solicitaba la revocación de la prisión provisional acordada.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Por auto de fecha 2 de abril de 2012 se desestimó el recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 20 de marzo de 2012 .

CUARTO

El recurso no puede prosperar.

El art. 17 de la Constitución Española, tras consignar el derecho de toda persona a la libertad y a la seguridad, establece en su PRIMER apartado que "nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la Ley", indicando su apartado CUARTO que "por Ley se determinará el plazo máximo de su duración" .

El Tribunal Constitucional ha indicado que "la institución de la prisión provisional está situada entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito, por un lado, y el deber estatal de asegurar el ámbito de la libertad del ciudadano, por otro, ( STS de 20 de Noviembre de 2006 ) y viene delimitada por el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y el derecho a la presunción de inocencia ( sentencias de 20 de Noviembre de 2006 y 41/1982 ) y sus fines, como señala en Sentencia de fecha 26/07/1995, están vinculados a la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente al de asegurar la presencia del imputado en el Juicio y al de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo" .

Se trata, por consiguiente, de conjugar ciertos riesgos, de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso y de reiteración delictiva, que deben sostenerse en datos objetivos ( STC 12/02/2007 ).

Lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena ( SSTC de 20/11/2006, 04/07/2005, y 02/11/2004 ), ni fines de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas consistentes en la declaración de los imputados u otras ( STC de 29/04/2002 y 14/01/2002 ), indicando la sentencia de fecha 02/11/2004 que la alarma social no es un criterio válido a los efectos de apreciar la necesidad de la misma, desapareciendo la alusión a este criterio de la "alarma social" del texto de los arts. 503 y 504 de la LECrim ., tras la modificación operada por la Ley Orgánica 13/2003.

La prisión provisional ha de ajustarse a criterios de excepcionalidad y proporcionalidad, rigiendo para la misma los principios del " favor libertatis " y del " in dubio pro libertate ", de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que indica que "la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general" .

La proporcionalidad exige en cada caso al ponderación de intereses, analizando todas las circunstancias del hecho y del autor, e implica la posibilidad de que tal situación cambie (al igual que la de libertad) cuantas veces sea necesario a lo largo del procedimiento, pues las circunstancias cambian con el transcurso del tiempo ( Sentencias TC 128/1995 y ...

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