STSJ País Vasco , 9 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Noviembre 2010

RECURSO Nº: 2.087/2.010

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 9 de noviembre de 2.010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones,

  1. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Demetrio contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 8 (Bilbao) de fecha veinticinco de Marzo de dos mil diez, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Demetrio frente a DEPARTAMENTO DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO VASCODIRECCION DE TRABAJO DEL GOBIERNO VASCO, ASOCIACION HEGOAK ALDE y ASOCIACION ASISTENCIAL AUKERATU.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º.- El actor Demetrio formula demanda sobre reclamación en plantilla de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco por cesión ilegal, contra dicha Administración (Departamento de Empleo y Asuntos Sociales) y contra las empresas Asociación Hegoak Alde y la Asociación Asistencial Aukeratu, en base a prestar servicios como autónomo desde el 1 de noviembre de 2002, posteriormente adscrito a la codemandada Hegoak Alde desde el 1 de enero de 2004 y desde el 1 de noviembre de 2007 hasta la actualidad bajo la demandada Aukeratu y cuya actividad la desarrolla como administrativo y un salario mensual de 2492 euros. El actor presta sus labores como administrativo en locales propios del Gobierno Vasco, mezclado con su personal y con el mismo horario que este, actuan siguiendo las directrices y los cometidos de la gestión o desarrollo del servicio o programa Berdindu, cuyo objetivo es la asesoría, atención y ayuda de los colectivos de gays, lesbianas, transexuales y bisexuales, servicio perteneciente al area de servicios sociales y que constituye un servicio propio que ejerce en locales de la Administración del Gobierno Vasco, y siendo la empresa Aukeratu la que le abona el salario que percibe. El actor señala que al desarrollar la actividad en locales del Gobierno Vasco, valiéndose de los medios materiales allí existentes y prestando el servicio laboral que desarrolla en las mismas condiciones que el resto de funcionarios de la Administración ha de integrarsele en la plantilla del Gobierno Vasco. Se presentó demanda de conciliación en el SMAC el 13 de noviembre de 2009 frente a las demandadas, celebrándose el acto de conciliación el 30 de noviembre siguiente con el resultado sin efecto. Formula reclamación previa ante el Gobierno Vasco, que fue desestimada el 16 de diciembre de 2009. Se formaliza contrato administrativo entre la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Asociación Asistencial Aukeratu, para la prestación del servicio de atención jurídico-psicológico a las personas gays, lesbianas, transexuales y bisexuales, Berdindu. Y cuyo contrato formalizado el año 2007, fue objeto de sendas prorrogas que finalizaban el 31 de diciembre de 2009. La citada asociación cuenta con medios materiales propios, un despacho "Rey Abogados" en la Calle Ibañez de Bilbao, 13 y un Centro de Psicología Ibaia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Desestimar demanda de Demetrio, absolver a los demandados Administración del País Vasco (Departamento de Empleo y Asuntos Sociales), Asociación Hegoak Alde y Asociación Asistencial Aukeratu de las peticiones de la demanda sobre integración en plantilla de la Administración rechazando las peticiones de la misma".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que D. Demetrio solicita se reconozca su derecho a integrarse en la plantilla del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco como consecuencia de una cesión ilegal procedente de la Asociación Asistencial Aukeratu (anteriormente denominada Hegoak Alde), por la representación letrada del demandante se interpone recurso de suplicación dirigido a obtener la nulidad de actuaciones para el dictado de una nueva sentencia por el Juzgado o, subsidiariamente, con revisión de los hechos declarados probados y examen del derecho aplicado, la revocación de la sentencia recurrida y la estimación de la pretensión contenida en la demanda. El recurso es impugnado por los Servicios Jurídicos de la Administración Central de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

SEGUNDO

En el motivo primero del recurso, al amparo del art. 191 a) de la LPL, se denuncia la infracción del art. 97.2 de la LPL, alegándose que la sentencia recurrida causa indefensión a la parte actora que ha visto desestimada su pretensión porque no contiene un relato circunstanciado, correlativo e individualizado de los hechos que el proveyente considera probados, sino un único hecho probado en el que se mezclan los elementos de convicción del juzgador respecto de la prueba practicada y obrante en autos y las manifestaciones y pretensiones de las partes, lo que produce también la incongruencia de la sentencia.

Como la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone una frustración aunque sea provisional del proceso seguido en la instancia con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables por lo que se refiere a la obtención de una resolución fundada en derecho que dé respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que nuestra Constitución -artículo 24.1 de la misma- proclama y garantiza, debe considerarse que, cuando no exista indefensión, no procede la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, de acuerdo con lo que establece el apartado a) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral

, y, asimismo, que no es posible decretar una nulidad que sólo cabe, ex art. 191 a), sino cuando se agoten previamente todos los medios de defensa, y más concretamente, cuando tras la supuesta infracción procesal el perjudicado reacciona y formula la oportuna protesta ante el órgano judicial (siempre que, claro está, sea posible hacerlo al apreciarse la infracción).

Respecto a la referida alegación de incongruencia hemos de decir que el art. 218 de la LEC dispone que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas en el pleito, de forma que deben contener las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. La...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR