STSJ Comunidad Valenciana 3031/2010, 9 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3031/2010
Fecha09 Noviembre 2010

2 Rec. C/Sent. Nº 2359/10

Recurso contra Sentencia núm. 2359 de 2010

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a nueve de noviembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3031/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 2359/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de Alicante, en los autos núm. 105/10, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Marcelino asistido por el Letrado D. Carlos Pujalte Beviá, contra ALUMINIOS COVEDAL 1 S.L. asistido por el Letrado D. Rafael Javier Béjar Carbonell y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y en los que es recurrente la empresa codemandada Aluminios Covedal 1 S.L., habiendo actuado como Ponente el/ a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 7 de julio de 2010 dice en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimando la excepción de falta de acción alegada por la parte demandada, y ESTIMANDO en parte la demanda promovida por D. Marcelino contra la empresa ALUMINIOS COVEDAL 1, S.L., en materia de DESPIDO, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del nombrado demandante, con efectos del día 16 de diciembre de 2.009, condenando, por ende, a la mencionada mercantil a estar y pasar por esta declaración, condenándola a que en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión del demandante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones anteriores al despido, o indemnizar al citado trabajador con la suma de 5.332,32 euros, en concepto de despido, debiendo poner en conocimiento de este Juzgado, en el referido plazo de cinco días, si se opta o no por la readmisión, y a que, en todo caso le abone los salarios de tramitación, lo cuales se calculan provisionalmente en 9.164,00 euros; y ello advirtiendo que si no comunica su opción en el señalado plazo de cinco días se entenderá que se opta por la readmisión del actor, no habiendo lugar a la condena en costas interesada en demanda por el nombrado actor".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, D. Marcelino, titular del D.N.I. número NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada ALUMINIOS COVEDAL 1, S.L., a jornada completa, con las circunstancias profesionales que siguen: -Con la categoría profesional de Oficial 1ª, con un salario mensual de 1.184,96 euros (esto es, 39,50 euros diarios), con inclusión del prorrateo de pagas extras, y antigüedad del 13 de diciembre de 2.006 -documentos número 2 a 5 de los aportados por la parte actora, y consulta de situación laboral obrante en autos-.- SEGUNDO.- La empresa ALUMINIOS COVEDAL 1, S.L., tiene su domicilio social en Silla (Valencia), en la Avenida Castellón, nave 11, Polígono Industrial L#Altero, y el centro de trabajo del actor se encuentra en Muchamiel, en la calle Molí de Gozalbez, E/8-4, en el Polígono Industrial Riodel, dedicándose a la actividad económica de comercialización de materiales de aluminio y sus complementos, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de Comercio del Metal, de ámbito provincial, de la provincia de Alicante publicado en B.O.P. de 27 de julio de 2.006, y las tablas saláriales vigentes para el citado convenio, publicadas en B.O.P. de 24 de enero de 2.008 -documentos aportados por la parte actora-.- TERCERO.- La empresa demandada, mediante carta de despido disciplinario datada el día 16 de diciembre de 2.009, y notificada al actor el 30 de diciembre de 2.009 (cuando éste se reincorporó a la empresa), despidió al mismo con fecha de efectos de dicho 16 de diciembre de 2.009, alegando que: "debido a las faltas reiteradas de asistencia al puesto de trabajo desde el pasado día 9 al 15 del presente mes, sin causa justificada, esta empresa considera éstos hechos como falta muy grave, según establece en el Convenio Colectivo de Comercio del Metal de la provincia de Valencia, en su artículo 64.1 y de acuerdo con el artículo 66.3 del mimo se le sanciona con el despido disciplinario con efectos en el día de hoy", dando aquí por reproducido el contenido de la citada carta en su integridad, en aras a la economía procesal -documento número 1 de los aportados por la parte actora, y fotocopia de la carta adjunta a la demanda-.- CUARTO.- El actor comentó en su centro de trabajo que se quería ir unos días al país de su novia, esto es, a Argentina, y que se quería ir a dicho país con permiso de la empresa demandada, manifestándole la persona encargada de dar las licencias y permisos en tal centro de trabajo, por septiembre u octubre de 2.009, esto es, D. Andrés (Ingeniero y delegado de la empresa) que eso era inviable, que no le daba el permiso, que no le quedaban vacaciones de ese año, a lo que el actor le contestó que ya tenía los billetes de avión, ante lo que D. Andrés le dijo que ya veía que tal actor lo tenía claro pero que cuando volviese podía estar sin trabajo, que ya se vería lo que pasaría, marchándose finalmente el demandante a Argentina, faltando a su puesto de trabajo del 9 al 15 de diciembre de 2.009; es práctica habitual en la empresa el disfrutar unos días de vacaciones de un año en otro y luego compensarlo el año al que correspondían esos días de vacaciones realmente -interrogatorio de partes en comparación con la testifical-.- QUINTO.- El actor suscribió el 30 de diciembre de 2.009 una liquidación de finiquito fechada a 16 de diciembre de 2.009, figurando en tal finiquito que se reciben 1.22,27 euros por los servicios prestados y que queda "con ello totalmente liquidado a mi completa satisfacción y renunciando, por consiguiente, a toda reclamación posterior", siendo aquí dado su contenido por reproducido en su integridad, en aras a la economía procesal -documento número 2 de los aportados por la parte demandada-.- La empresa demandada, tras ser firmado dicho finiquito, se puso en contacto con el actor para que prestase servicios en la misma, contestando éste que no hasta que no se resolviese este pleito -interrogatorio de partes y testifical-.-SEXTO.- No consta que el actor ostentara en el momento del despido, o en el año anterior a éste, la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.- SÉPTIMO.- El preceptivo acto de conciliación tuvo lugar el 26 de enero de 2.010 ante el SMAC, concluyendo con el resultado de "INTENTADO SIN EFECTO"".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada Aluminios Covedal 1 S.L. que fue debidamente impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En dos motivos se estructura el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte demandada contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Alicante que estima la demanda y declara improcedente el despido del demandante, habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.

Al amparo del apartado b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) se introduce el primero de los motivos en el que se propone dos revisiones fácticas. La primera de ellas propugna para el hecho probado segundo en el que se hace mención a que el Convenio Colectivo aplicable a las partes es el del Comercio Metal de ámbito provincial de Alicante, publicado en el BOP de 27 de julio de 2006 y las tablas salariales vigentes para el citado convenio, publicadas en el BOP de 24 de...

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