STSJ Cataluña 7214/2010, 9 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Noviembre 2010
Número de resolución7214/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

IL·LM. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

IL·LM. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

IL·LMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

Barcelona, 9 de novembre de 2010

La Sala Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, formada pels magistrats esmentats més amunt,

EN NOM DEL REI

ha dictat la següent

SENTÈNCIA NÚM. 7214/2010

En el recurs de suplicació interposat per Nissan Motor Iberica, S.A. a la sentència del Jutjat Social 22 Barcelona de data 24 de febrer de 2010 dictada en el procediment núm. 683/2009 en el qual s'ha recorregut contra la part Ministerio Fiscal i Bernarda y Otros, ha actuat com a ponent Il·lma. Sra. MATILDE ARAGÓ GASSIOT.

ANTECEDENTS DE FET

Primer

En data 28 d'agost de 2009 va arribar al Jutjat Social esmentat una demanda sobre Acomiadament en general, en la qual l'actor al.lega els fets i fonaments de dret que va considerar procedents i acabava demanant que es dictés una sentència d'acord amb el que es demanava. Admesa la demanda a tràmit i celebrat el judici, es va dictar la sentència en data 24 de febrer de 2010, que contenia la decisió següent: " Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Cirilo, Gerardo, Marcos, Saturnino, Jesús Ángel, Arturo y Bernarda contra NISSAN MOTOR IBÉRICA, SA., declarar la nulidad del despido notificado con efectos del 31.7.09 y condenar a la demandada a la inmediata readmisión del actor y al abono de los salarios de tramitación producidos desde el despido hasta la readmisión " .

Amb data 16 de març de 2009 es va dictar interlocutòria d'aclariment de la sentencia anterior la part dispositiva de la qual diu " Procede aclarar la sentencia dictada en los presentes autos en fecha 24 de febrero de 2010 en el sentido expresado, ratificando, en lo demás, la parte dispositiva de la misma "

La part dispositiva a que fa referència diu textualment : " " HECHOS PROBADOS .- PRIMERO.- Los actores comenzaron a trabajar para la empresa demandada en las siguientes fechas:

Cirilo el 22.07.04

Gerardo el 1.11.05 Marcos el 11.05.05

Saturnino el 21.06.04

Jesús Ángel el 29.03.05

Arturo el 16.06.04

Bernarda el 16.08.04

Debe decir:

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Los actores comenzaron a trabajar para la empresa demandada en las siguientes fechas:

Cirilo el 22.07.04, con categoria profesional de OPERARIO y salario anual de 24.059,36 euros.

Gerardo el 1.11.05, con categoria profesional de OPERARIO y salario anual de 26.179,60 euros.

Marcos el 11.05.05, con categoria profesional de OPERARIO y salario anual de 26.179,60 euros.

Saturnino el 21.06.04, con categoria profesional de OPERARIO y salario anual de 27.261,62 euros.

Jesús Ángel el 29.03.05, con categoria profesional de OPERARIO y salario anual de 26.179,60 euros.

Arturo el 16.06.04, con categoria profesional de OPERARIO y salario anual de 26.179,60 euros.

Bernarda el 16.08.04, con categoria profesional de OPERARIO y salario anual de 24.059,36 euros " " .

Segon

En aquesta sentència es declaren com a provats els fets següents:

PRIMERO

Los actores comenzaron a trabajar para la empresa demandada en las siguientes fechas:

Cirilo el 22.07.04

Gerardo el 1.11.05

Marcos el 11.05.05

Saturnino el 21.06.04

Jesús Ángel el 29.03.05

Arturo el 16.06.04

Bernarda el 16.08.04.

SEGUNDO

En fecha 10.11.08 la demandada solicitó a la Autoridad Laboral autorización para el despido colectivo de 1.288 empleados, del total de 5.814 que tenía en aquel momento, dada la bajada en la producción que padecía en aquel momento. (Folio 397 y 398)

TERCERO

La Autoridad Laboral dicto resolución el 10.12.08 que autorizaba a la demandada a la no rescisión interesada, sino a la suspensión temporal de contratos de 3.332 trabajadores entre el 11.12.08 al

31.3.09 (Folio 399 a 401)

CUARTO

En fecha 24.2.09 la demandada y las representaciones sindicales de CCOO, SIGEN-USOC, UGT y CGT firmaron un Plan Industrial, "que permite abordar la consecución de carga de trabajo para el periodo 2010-2012, que evite regulaciones temporales en este periodo...", por medio de la ampliación hasta el 31.3.09 del plan de bajas voluntarias y un nuevo plan de prejubilaciones y de recolocaciones, así como un nuevo ERE de suspensión temporal de contratos hasta el 31.7.09 (Folio 402 y ss, que se da íntegramente por reproducido).

QUINTO

Por resolución de la Autoridad Laboral de 31.3.09 se autorizaba la rescisión de los contratos de 153 trabajadores, dado el acuerdo conseguido con la representación laboral en el periodo de consultas (Folio 426).

SEXTO

En fecha 16.6.09 la demandada instó un nuevo ERE, en petición de extinción del contrato de 689 empleados, con la siguiente distribución: 661 directos, 26 semidirectos y 2 indirectos (Folio 419 a 425).

SEPTIMO

La solicitud no integraba la lista de empleados afectados. Como criterios de selección de los empleados que, caso de obtener autorización, serian afectados, la demandada comunico los siguientes: "

Primer

Per tal de mantenir l'ocupació d'aquells treballadors les competències professionals dels quals permetin una millora quantitativa i de la producció de la Companyia que contribueixi a superar la situació actual, s'utilitzaran els següents criteris de selecció: POLIVALENCIA (capacitat per a desenvolupar les funcions de dos o més llocs de feina, sense necessitat d'una formació complexa); HABILITATS (capacitat per a desenvolupar el seu lloc de feina actual o futur); FORMACIÓ (aprofitament del major número de cursos de formació directament relacionats amb el seu lloc de feina) i AUTONOMIA (capacitat per a desenvolupar les funcions actuals o futures sense necessitat de supervisió directa).

Segon

Per tal de reduir l'impacte econòmic de les extincions dels contractes i de garantir l'ocupació d'aquells treballadors amb experiència a la Companyia, en segon lloc es procedirà a seleccionar a aquells treballadors amb una menor antiguitat.

Tercer

Se seleccionarà a aquells treballadors que actualment estiguin ocupant llocs de feina que hagin de ser amortitzats."

OCTAVO

En un posterior escrito dirigido en fecha 28.7.09 a la Autoridad Laboral y a cada uno de las representaciones sindicales, justo antes de que esta dictase su resolución, la demandada, además de reiterar los criterios de afectación ya expuestos en el hecho anterior, afirmo lo siguiente (Folio 454):

Además de lo expuesto, es necesario resaltar que la Compañía ha requerido ser especialmente escrupulosa con el mapa sindical, dado que la presente reestructuración podía modificar sustancialmente el mismo. Así en la selección de los afectados se ha procurado que el indicado mapa sindical existente al inicio de la reestructuración (septiembre 2008) se mantuviese, teniendo en cuanta no solo el presente expediente, sino las bajas habidas desde la citada fecha y así respetar la presencia de cada sindicato en la Compañía.

NOVENO

En fecha 9.7.09 CGT había facilitado una listado de 135 trabajadores que habían decidido dar a conocer su condición de afiliados a la CGT, en el que constaban los actores Cirilo y Arturo . No constando el resto, esto es, Gerardo, Marcos, Saturnino, Jesús Ángel y Bernarda . (Fol. 473)

DECIMO

La Inspección de Trabajo informo favorablemente respecto de la solicitud de ERE en fecha 28 de julio de 2009, todo y hacer la siguiente consideración (Fol. 422 vuelta y 423):

"Por último, en relación con la discriminación sindical, la jurisprudencia es meridianamente clara. La sentencia del TSJ Catalunya de 20-9-07, relativa precisamente a un ERE discriminatorio para los afiliados a CGT, entiende que "para poder apreciar si existen o no indicios de discriminación por razón de afiliación a un determinado sindicato, no deben compararse en términos absolutos el número de afiliados a uno u otro sindicato que han visto extinguidos sus contratos, sino en términos relativos". Por tanto, existirán indicios de discriminación sindical (e inversión de la carga de la prueba, es decir, que la empresa deberá probar la ausencia de discriminación) cuando se rompa el equilibrio sindical en la selección de afectados. La existencia o no de discriminación deberá valorarse con el listado de afectados, por lo que nuevamente se muestra la importancia de ese documento para la resolución, en cualquier caso sería rechazable cualquier listado que tuviera por efecto alguna de las discriminaciones aludidas en el presente apartado..."

Debe reseñarse como de particular importancia la ausencia de listado de trabajadores afectados, en la medida que impide al actuante cualquier pronunciamiento sobre la posible existencia e discriminaciones por razón de sexo, afiliación a un determinado sindicato o discapacidad física i psíquica. Debe quedar claro de cualquier aplicación de los criterios de afección que cause indirectamente un desequilibrio en la composición de la plantilla, puede considerarse como indicio de discriminación, con el efecto de invertir la carga de la prueba y obligar a la empresa a probar que en su conducta no existe móvil discriminatorio alguno.

DÉCIMO
PRIMERO

Por resolución de 29 de junio de 2009 la Autoridad laboral dicta resolución en la que se acuerda (Fol. 92):

"Primer.- Autoritzar a l'empresa NISSAN MOTOR IBÉRICA S.A. la rescissió dels contractes de 548 treballadors de la seva plantilla, amb dret a percebre les indemnitzacions que els corresponguin.

Segon

Autoritzar a l'empresa NISSAN MOTOR IBÉRICA S.A. la rescissió dels contractes de 150 treballadors de la seva plantilla amb expectativa de retorn si s'acompleixen les possibilitats d'increment de càrrega del pla industrial, amb dret a percebre les indemnitzacions que els corresponguin.

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