STSJ Castilla-La Mancha 1595/2010, 12 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1595/2010
Fecha12 Noviembre 2010

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 59 65 65, 70, 71

Fax:967 59 65 69

NIG: 02003 34 4 2010 0101239

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001190 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000031 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001

Recurrente/s: ENCASUR SAU

Abogado/a:

Procurador: FRANCISCO PONCE RIAZA

Graduado Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION 1190/2010

Materia:DERECHOS FUNDAMENTALES.

Recurrente/s:ENCASUR,SAU.

Procurador:D.Francisco Ponce Riaza.

Letrado:D.José Luis Fraile Quinzaños.

Recurrido/s:D. Torcuato Y OTROS.(Ldo.UGT),MINISTERIO FISCAL,INSTITUTO PARA LA RESTRUCTURACIÓN DE LA MINERIA DE

CARBÓN Y DESARROLLO ALTERNATIVO DE LAS COMARCAS MINERAS,COMISIÓN NEGOCIADORA GRUPO ENDESA.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N.1 DE CIUDAD REAL.DEMANDA:31/10.

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ. ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

D. EUGENIO CÁRDENAS CALVO

En Albacete, a doce de noviembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº1595/10

En el Recurso de Suplicación número 1190/10 interpuesto por la representación legal de ENCASUR,SAU,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Ciudad Real, de fecha 25/05/10, en los autos número 31/10, sobre DESPIDO, siendo recurrido D. Torcuato Y OTROS,MINISTERIOFISCAL, INSTITUTO PARA LA RESTRUCTURACIÓN DE LA MINERIA DE CARBÓN Y DESARROLLO ALTERNATIVO DE LAS COMARCAS MINERAS,COMISIÓN NEGOCIADORA GRUPO ENDESA.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO Que estimando la demanda presentada por Torcuato, Baldomero, Desiderio, Felix, Isidro, Y Matías, contra ENCASUR S.A.U., y el INSTITUTO PARA LA REESTRUCTURACIÓN DE LA MINERÍA DEL CARBON Y DESARROLLO ALTERNATIVO DE LAS COMARCAS MINERAS, en reclamación contra despido objetivo, declaro que la decisión extintiva de la relación laboral notificada a los trabajadores demandantes por ENCASUR S.A.U, constituye un despido nulo, por lesión de la garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; condenando a la entidad empleadora demandada ENCASUR S.A.U, a que readmita a los demandantes en su puesto de trabajo, en el centro de trabajo de Puertollano, en las mismas condiciones que existían antes del despido, conforme a la categoría profesional de conductor de camión de + de 5 tm. y a que les abone el importe de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta el día de la readmisión, conforme al salario regulador diario que para cada uno de ellos consta en el hecho probado sexto de esta sentencia; absolviendo al Instituto codemandado de las pretensiones ejercitadas en su contra, al concurrir respecto del mismo falta de legitimación pasiva."

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO: Por sentencias de este Juzgado de lo Social de fecha 15 de junio de 2007, recaídas en los autos: 160/07 Torcuato ; 164/07 Baldomero ; 62/07 Desiderio ; 163/07, Felix ; 161/07 Isidro ; Y 259/07 Matías, estimando la demanda formulada por cada uno de los trabajadores, contra LAM FRAILE S.L., Paula, Y ENCASUR S.L.U., se declaro nula la decisión extintiva del contrato de trabajo por causas objetivas notificada a los demandantes por la empresa LAM FRAILE S.L.; condenando solidariamente a las empresas codemandadas LAM FRAILE S.L., Y ENCASUR S.L.U., a que una de ellas readmita inmediatamente al trabajador, a elección de éste; y al abono de los salarios dejados de percibir hasta que se produzca la efectiva readmisión.

Se dan por reproducidas a efectos de prueba las citadas sentencias, aportadas junto con la demanda.

SEGUNDO

Notificadas las sentencias a los trabajadores, estos optaron por la readmisión en la entidad ENCASUR S.A.U., que durante la tramitación de los recursos de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, y ante el Tribunal Supremo, optó por retribuir a los trabajadores, sin efectiva prestación de servicios.

TERCERO

La empresa ENCASUR S.A.U., ofertó a algunos de los trabajadores demandantes en septiembre de 2009 al Sr. Matías, y en junio de 2009 al Sr. Isidro, un puesto de trabajo en un centro de trabajo en Carboneras (Almería) del Grupo ENDESA, ofrecimiento que quedó en suspenso al estar las partes en conversaciones; igualmente los actores instaron la ejecución de las sentencias recaídas por readmisión irregular, incidentes que igualmente quedaron suspendidos, a instancia de ambas partes.

Con fecha 15 de diciembre de 2009, la entidad demandada, remitió escrito a los trabajadores demandantes, comunicándoles que con fecha 22 de diciembre de 2009 a las 11:00 horas deberían presentarse en las oficinas del centro de trabajo de ENCASUR Puertollano, con objeto de proceder a su readmisión en dicha empresa y ejecutar, en sus estrictos términos, la sentencia dictada por este Juzgado.

El mismo día 22 de diciembre de 2009, la empresa entrega a los trabajadores carta en la que les comunica, que ha decidido extinguir la relación laboral que mantenían con efectos de 22 de diciembre de 2009, al amparo del art.52 c) del E.T ..en la que se indica:

"Como usted sabe, desde ... usted comenzó a prestar servicios en la mercantil LAM FRAILE S.L., en la categoría profesional de conductor mecánico de ómnibus y camión, siendo sus funciones el transporte de carbón entre las instalaciones mineras que posee esta empresa y la central térmica que Riesgo posee en Puertollano.

La prestación de dichos servicios se articulaba bajo los sucesivos contratos mercantiles de transporte suscritos entre diversas mercantiles, habiendo sido el último hasta marzo de 2007, el celebrado entre LAM FRAILE S.L. y esta empresa.

Para la realización de estos contratos, LAM FRAILE S.L., disponía de una flota de camiones de carretera dentro de los cuales, usted era el conductor de uno de ellos.

Como usted también conoce, debido a las dificultades económicas que sufrió LAM FRAILE S.L., esta se vio obligada a entrar en concurso voluntario en los Juzgados de los Mercantil de Madrid. La insuficiencia de recursos técnicos y económicos por parte de lam Fraile S.L. trabajo como consecuencia el incumplimiento de sus obligaciones contenidas en los contratos mercantiles suscritos entre ambas compañías y por tanto, se procedió a la rescisión de dicho arrendamiento de servicios el 8 de marzo de 2007.

A partir de dicha fecha, debido a que esta empresa carece de medios necesarios humanos y materiales para realizar el transporte de la mercancía referida, ya que ha estado externalizando dicho servicio desde hace 27 años atrás, nos vimos en la necesidad de contratar nuevamente con otra empresa dicho servicios, y de esta manera el 16 de abril de 2007, se firmó un contrato de arrendamiento de servicios con la mercantil Cooperativa de Volquetes Reunidos.

Si bien es cierto que tras la declaración de firmeza de las sentencia... del Juzgado de lo Social nº1 de ciudad Real, usted adquirió derecho a la incorporación en la plantilla de esta empresa, habiéndose ya ejercitado por usted la opción en ese sentido, nos vemos obligados a comunicarle que dicha incorporación no es posible al no existir en esta empresa, tal como se ha explicado, puesto de trabajo de su categoría profesional, siendo esta la de conductor mecánico de ómnibus y camión. La causa que imposibilita su permanencia en nuestra plantilla es que ENCASUR S.A. lleva externalizando dicho servicio desde hace 29 años por lo que no dispone de medios materiales ni logísticos para el desarrollo de las funciones que conllevan su puesto de trabajo.

La situación descrita obliga a la empresa adoptar, como única medida posible, el despido basado en causas objetivas que por la presente le comunicamos, existiendo evidentes causas productivas, económicas y organizativas.

Las causas productivas se evidencian en el sentido de que en la actualidad, al no existir en la organización de la empresa ningún puesto de trabajo de su categoría y funciones no existe ocupación que pueda desempeñar, por lo que tampoco existe producción que pueda generar a la actividad de la compañía.

Las causas económicas se manifiestan en el sentido de que esta empresa se ve obligada a asumir doblemente el coste laboral que supone la presencia de dos empleados de la misma categoría en la misma organización de la actividad, siendo uno el que pertenece a la mercantil Cooperativa de Volquetes Reunidos, coste que lo asume la empresa a través del arrendamiento de servicios, siendo usted el otro empleado que genera el coste a asumir, toda vez que no existe ocupación efectiva que pueda desempeñar en esta empresa.

Y finalmente, las causas organizativas se muestran en el sentido de que no existe puesto de trabajo en el que usted pueda desempeñar sus servicios, porque, como ya se ha indicado, no existe el puesto de trabajo ni la categoría profesional de conductor mecánico de ómnibus y camión que Vd. Ostenta en LAM FRAILE SLU, en la organización de ENCASUR, habiéndose encontrado siempre en las empresas que realizan el servicio de transporte contratado, por tanto, ya que esta empresa no dispone, ni nunca ha dispuesto, de los medios necesarios, ni mecánicos, ni humanos, para la realización del transporte de la mercancía a la central...

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