STSJ Castilla y León 1729/2010, 10 de Noviembre de 2010

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2010:6858
Número de Recurso1729/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1729/2010
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01729/2010

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 47186 44 4 2009 0200856

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001729 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000543 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002

Recurrente/s: CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES -GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALESAbogado/a: LETRADO COMUNIDAD

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: Leopoldo

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

Rec. Núm: 1729/2010

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael A. López Parada /

En Valladolid a diez de Noviembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1729 de 2.010, interpuesto por CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid (Autos:543/09) de fecha 11 de mayo de 2010, en demanda promovida por Leopoldo contra la Entidad demandada y recurrente sobre PENSION NO CONTRIBUTIVA, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Rafael A. López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de mayo de 2009, se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Número Dos, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:"

PRIMERO

Leopoldo, con D.N.I. nº NUM000 del que es representante legal su padre D. Leopoldo, venia percibiendo una pensión de invalidez no contributiva desde 1993.

SEGUNDO

Como consecuencia de la revisión anual, el 29 de septiembre de 2009 se dicta resolución por la que se modifica la cuantía de su pensión y reclamándosele como cobro de lo indebido 5.423,94 euros por el período 01-01-07 a 30-09-08. En los ingresos computables se incluyen 3.972 euros de atrasos percibidos a virtud de Sentencia judicial.

TERCERO

Contra dicha resolución D. Leopoldo interpone reclamación previa que fue desestimada por resolución de 30-3-09".

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, no fue impugnado por la parte demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de recurso se ampara en la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y pretende revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia para dar nueva redacción al ordinal segundo de los hechos probados en la que se suprima el que 3.972 euros de lo computado derivaban de atrasos percibidos en virtud de sentencia judicial y, por otra parte, se deje constancia de cuáles eran los fundamentos alegados de la resolución. Esto segundo no resulta en modo alguno relevante, dado que dichos fundamentos, en lo que tienen de jurídico, pueden ser objeto de discusión en el juicio y, en lo que tienen de fáctico, precisaría, para su inclusión como hecho probado, una prueba directa distinta a la referencial contenida en las propias resoluciones administrativas objeto del proceso. Por lo demás el contenido de las resoluciones administrativas que obran en autos ha de entenderse incorporado a los hechos probados por las remisiones de la sentencia de instancia y, en definitiva, en tal sentido constituyen un hecho no controvertido.

En cuanto a lo primero el Magistrado de instancia, en los fundamentos de Derecho, establece que tal hecho se extrae del contenido de la declaración individual de 2008, resultando que se observa cómo se refiere a una anotación manuscrita en la que se contiene tal afirmación, sin identificar ni siquiera la sentencia judicial de la que derivaría el pago de los atrasos que dice. Esa falta de prueba permite acceder a la revisión, al menos a efectos dialécticos, pero además debe decirse que es nula la relevancia del hecho de que se trata, dado que ni en el mismo se fundamentan las pretensiones del demandante, ni constituye causa de oposición a la demanda, ni fundamenta la resolución judicial, lo que determina su total intranscendencia...

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