SAP Salamanca 417/2010, 10 de Noviembre de 2010

PonenteILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ECLIES:APSA:2010:547
Número de Recurso566/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución417/2010
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCASENTENCIA: 00417/2010

Sentencia Número: 417/2010

Ilmo. Sr. Presidente

DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO

Ilmos. Sres. Magistrados

DON JESÚS PÉREZ SERNA

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

En Salamanca, a diez de Noviembre de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Verbal Nº 151/2010 del Juzgado de Primera Instancia de Vitigudino, Rollo de Sala Nº 566/2010, han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DON Silvio representado por la Procuradora Doña Ana Martín Matas, bajo la dirección del Letrado Don Rubén Sutil Albarrán. Y como demandada-apelante DOÑA Marta, representada por la Procuradora Doña Alicia Rodríguez Ramírez bajo la dirección del Letrado Don Fernando García-Delgado García. Habiendo versado sobre: obligación de hacer.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día veintiocho de Junio de 2010 por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Vitigudino se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martín Matas en representación de Don Silvio contra Doña Marta a la que condeno a realizar los trabajos de derribo y desmontaje de la instalación de la chimenea, caseta donde se encuentra ubicada la caldera, así como del resto de elementos que se encuentran anclados a la pared propiedad del demandante; a reparar los desperfectos que ocasionen estos trabajos, reparación, enfoscado, tapado de huecos y pintura de la pared. Estos trabajos deberán realizarse en el plazo de seis meses desde la firmeza de la presente resolución; en el caso de que la demandada no los ejecute en el referido plazo, deberá indemnizar al demandante la ejecución de dichas obras. Sin expresa imposición de las costas procesales."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando el dictado de sentencia revocatoria de la apelada, y desestimando la demanda promovida por el actor, se condene a éste a estar y pasar por ante dichas declaraciones así como al pago total de las costas; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando el dictado de sentencia desestimando los motivos del recurso de apelación y consecuentemente, confirmando la sentencia apelada, imponiendo las costas de esta instancia a la parte recurrente.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día dos de Noviembre de dos mil diez, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia. 4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de la demandada Doña Marta se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Vitigudino con fecha 28 de junio de 2.010, la cual, estimando la demanda contra ella promovida por el demandante Don Silvio, la condenó a realizar los trabajos de derribo y desmontaje de la instalación de la chimenea, caseta donde se encuentra ubicada la caldera, así como del resto de elementos que se encuentran anclados a la pared propiedad del demandante, y a reparar los desperfectos que ocasionen estos trabajos, reparación, enfoscado, tapado de huecos y pintura de la pared, que deberán realizarse en el plazo de seis meses desde la firmeza de tal resolución, debiendo indemnizar al demandante en el coste de la ejecución de tales obras en el caso de no ejecutarse en el referido plazo, todo ello sin imposición de costas. Y se interesa por dicha recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en los motivos alegados por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra desestimando en su integridad las pretensiones de la demanda con imposición al demandante de las costas correspondientes.

SEGUNDO

Como primer motivo de impugnación se alega la incongruencia "extra petita" en que a juicio de la recurrente ha incurrido la sentencia de instancia, en cuanto contiene un pronunciamiento declarativo respecto de la pared en que se encuentra anclada la caldera, sin que por el demandante se hubiera ejercitado la correspondiente acción reivindicatoria o confesoria. En orden a la resolución de este motivo de impugnación se han de realizar las consideraciones siguientes:

  1. -) Es cierto que, conforme al artículo 216 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de partes, y que en el artículo 218. 1, de la misma Ley se dispone que las sentencias, además de claras y precisas, han de ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

    En relación con la incongruencia alegada, conviene recordar el concepto, tipos y matices que, con reiteración, ha expuesto la doctrina jurisprudencial. Sobre la incongruencia, han dicho las SSTS. de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997 y 28 de octubre de 1997 que es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio "iura novit curia".

    Y así en la STS. de 20 de diciembre de 1.999 (RJ 1999\9201) ya se señaló que "a este respecto conviene señalar que el defecto o vicio procesal de la incongruencia, en oposición a la exigencia del art. 359 de la LECiv que prescribe una máxima concordancia y correlación entre las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes y la parte dispositiva de la resolución judicial, tanto en los elementos subjetivos como en los objetivos de la relación jurídico procesal, como en lo atinente a la acción ejercitada, sin que sea permitido al juzgador la modificación o alteración de la «causa petendi» o la sustitución por otras de las cuestiones debatidas -ver, por todas, las Sentencias de 17 de julio de 1989 (RJ 1989\5623 ),...

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