ATS, 26 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 21 de Junio pasado se recibió en el Registro General de este Tribunal, escrito

de la Procuradora Sra. de Zulueta Luschinger, en nombre y representación de DON Onesimo formulando querella, por los presuntos delitos de prevaricación y contra las garantías constitucionales de los arts. 446 y 542 del Código Penal, contra la Ilma. Sra. Doña Montserrat, Magistrada del Juzgado Central de Instrucción núm. NUM001, basándose el querellante en que, tras la operación policial que derivó en su detención, y "tras innumerables irregularidades, vulneraciones y atropellos, tanto policiales como judiciales que pueden tener la consideración de delictivas....se dictó sentencia de fecha 26 de mayo de 2009 por la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid (Rollo de Sala 2/2009 ) por la que le absolvía junto con su compañero Jose Carlos

, por inexistencia de los hechos delictivos que se le imputaban y que evidenciaba todas las irregularidades denunciadas, con especificación de las que, entiende, cometidas durante la instrucción de la causa.

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/ 20442/2011, por providencia de 27 de Junio pasado se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Presidente de esta Sala Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz y se requirió al querellante por diez días a los efectos del art. 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Cumplimentado el requerimiento anterior por medio de escrito presentado en el Registro General el 6 de Julio junto con poder especial de querella, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y fondo del asunto.

CUARTO

El Ministerio Fiscal en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 13 de septiembre de 2011 por el que interesa, declarar la competencia de esta Sala para conocer de los hechos en relación con la aforada y acordar la no admisión a trámite de la querella y el archivo de la misma.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se presenta querella por la representación procesal de DON Onesimo, funcionario de la Escala Ejecutiva del Cuerpo Nacional de Policía, contra la Ilma. Sra. Doña Montserrat, Magistrado-Juez titular del Juzgado Central de Instrucción núm. NUM001 a la que imputa los presuntos delitos de prevaricación y contra los derechos de los ciudadanos.

En la querella, en síntesis, se relatan los hechos siguientes:

"....Señalar que mi mandante, fue detenido en la Comisaría de la Villa de Vallecas, el 1 de diciembre de 2006, junto al también policía y compañero suyo, Don Jose Carlos, inicialmente por un presunto delito de revelación de secretos.....Si bien con posterioridad a la lectura de derechos que se le hizo a mi representado

por el referido delito a las 11:45 horas, se le procedió a detener nuevamente a las 13:25 horas del mismo día, acusado de un delito de comisión por omisión, concretamente el de omisión del deber de perseguir delitos. Que la operación policial que derivó en la detención de D. Onesimo y de D. Jose Carlos, fue realizada conjuntamente por la Brigada Provincial de nformación de Madrid y la Unidad de Asuntos Internos del Cuerpo Nacional de Policía, ostentando la dirección de la misma ésta última, y con conocimiento de la operación por el Juzgado Central de Instrucción núm. 6 de la Audiencia Nacional de Madrid.....Con posterioridad.....se dictó

sentencia de fecha 26 de mayo de 2009 por la Sección Penal 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid (Rollo de Sala 2/2009 ), por la que ABSOLVIA a mi representado y a su compañero, D. Jose Carlos, por inexistencia de los hechos delictivos que se imputaban y que evidenciaba todas las irregularidades denunciadas.....El

hecho originario que trae causa a la interposición de la presente querella, como se ha expuesto en el previo relatado, se produce el pasado día 1 de diciembre de 2006 a las 11:45 horas, cuando el querellante, D. Onesimo fue detenido por un presunto delito de Revelación de Secretos (no fue informado del secreto revelado), por miembros del Cuerpo Nacional de Policía, pertenecientes a la Unidad de Asuntos Internos (UAI). Tras la lectura de derechos a las 11:45 horas, a las 12:00 horas solicitó por escrito.......Habeas Corpus......Tras

permanecer en el despacho del Inspector Jefe Sr. Jose Ignacio hasta las 13:00 horas y sin haber recibido comunicación de la Autoridad Judicial sobre el citado Habeas Corpus, fue trasladado directamente a los calabozos de la Comisaría del Distrito de Chamberí, donde en una antesala de dichos calabozos fue de nuevo detenido por el delito de Omisión del Deber de Perseguir determinados delitos, delito éste último no incorporado a la lectura de derechos que previamente se le había realizado. Inmediatamente después de serle comunicado la detención por el segundo delito, a las 13:20 horas del día 1 de diciembre de 2006, el detenido Onesimo solicita de nuevo Habeas Corpus.......El detenido Onesimo durante el tiempo que estuvo detenido en

las dependencias policiales, judiciales y carcelarias, no tuvo conocimiento de las resoluciones judiciales a sus solicitudes de Habeas Corpus, ni en sentido negativo, ni positivo...Las citadas resoluciones fueron resueltas por la querellada, Dª Montserrat, Magistrada-Juez titular del Juzgado Central de Instrucción núm.- NUM001 de la Audiencia Nacional, ello en virtud de la competencia que le correspondía......El momento en que el

querellante tuvo conocimiento de las resoluciones de Habeas Corpus, fue cuando el detenido se encontraba en libertad condicional y la Sección 16 de la Audiencia Provincial, encargada de enjuiciarle.....dio traslado a

las partes de los Autos, rollo 2/2009 .....fijó fecha del juicio oral......que la Autoridad Judicial encargada de

resolver sobre las solicitudes de Habeas Corpus era la Ilma. Sra. Doña Montserrat, Magistrada-Juez titular del Juzgado Central de Instrucción núm. NUM001 de la DIRECCION001, en funciones de Guardia el día 1 de diciembre de 2006 y que la citada solicitud había sido inadmitida a trámite. Concretamente se tuvo conocimiento el 20 de enero de 2009, es decir más de dos años después de haber sido solicitado "Habeas Corpus".....El citado auto recoge: "HECHOS. UNICO.- Que siendo las 14:06 horas del día de la fecha se ha

recibido solicitud de "Habeas Corpus" del detenido Onesimo y según manifiesta hallándose detenido en la Comisaría de Chamberí de Madrid, manifiesta que habiendo sido detenido en la fecha, a las 12:00 horas, por presunto delito de revelación de secretos, y omisión del deber de perseguir delitos, y no considerándose autor del delito que se le acusa, solicita su puesta en libertad". En relación al hecho único del citado auto, manifestar que el mismo es una RESOLUCION, llena de contradicciones, que no se ajusta a la realidad y que no cumple con la legalidad......Que la primera solicitud de Habeas Corpus se realizó a las 12:00 horas,

pero que se realizó otra a las 13:20 horas. Que no fue detenido a las 12:00 horas sino a las 11:45 horas. El lugar de detención es la Comisaría de Distrito Villa de Vallecas, no en la de Chamberí a la que fue trasladado posteriormente. Y el delito por el que se solicitó habeas Corpus a las 12:00 horas, era por el delito de revelación de secretos, ya que solamente había sido detenido por ese delito y por ningún otro más, hasta esa hora...... .

En la Comisaría de Chamberí fue nuevamente detenido por el delito de Omisión del Deber de Perseguir delitos y esta nueva detención fue el objeto del segundo Habeas Corpus....los hechos referenciados como únicos no se reflejan la realidad de la detención y los motivos de la misma ni siquiera de forma aproximada, pues se está hablando de un sólo momento de detención, de una sola Comisaría, de una misma hora, de un solo delito, de un solo Habeas Corpus.......El oficio suscrito por el Jefe de la 2ª Brigada de esa Unidad DON Estanislao

, en el que éste justifica la detención como autor de un delito de revelación de secretos y omisión del deber de perseguir delitos y único documento que la querellada tuvo presente para la denegación de la solicitud de Habeas Corpus.... CONCLUSION :.....El Auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción número 3, en

el que se resuelven las dos solicitudes de Habeas Corpus es un catalogo de atrocidades procesales y un monumento a la negligencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, especialmente sensible cuando se trata de la tutela de un derecho fundamental de primer orden como es la libertad.....".

Este auto es el que califica de prevaricador y además considera que la Sra. Montserrat incurrió en un delito contra los derechos reconocidos en la Constitución del art. 542 CP consistente en impedir a una persona el ejercicio de un derecho cívico reconocido por la Constitución y las leyes: en este caso el ejercicio del derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE .

SEGUNDO

De acuerdo con el art. 272 LECrm ., corresponde a esta Sala la decisión sobre la admisión de la querella interpuesta cuando como es el caso, se dirige contra una Magistrada de la Audiencia Nacional cuya competencia conforme al art. 57.1.3º LOPJ a esta Sala corresponde y así se declara.

TERCERO

Previamente a dar respuesta al contenido de la querella debemos establecer dos premisas.- La primera, que lo que es objeto de reproche penal es al resolución de 1/12/06, inadmitiendo a trámite la demanda de habeas corpus (DP 336/06), lo que significa que la justicia o injusticia de aquella debe medirse en función de indicios existentes en ese momento. En segundo lugar, que la cuestión debe examinarse por ello "ex ante" y no después de conocer el resultado absolutorio del juicio.

CUARTO

Los argumentos incriminatorios empleados se refieren a inexactitudes en los hechos y a vulneración de los artículos 17.4 CE y 7 y 8 LO 6/84 al desestimar la demanda sin conocer el atestado en el que se basaba la detención, y por último que tal resolución no se le notificó al hoy querellante que la conoció el 20/1/09 en el marco del enjuiciamiento ante la Audiencia Provincial. El querellante, introduce en su relato una valoración de los hechos conforme a su tesis de partida, los posteriores hechos probados de la sentencia absolutoria, que la Sala no puede aceptar como ya se expresó en el anterior razonamiento "la cuestión debe examinarse "ex ante" y no después de conocer el resultado absolutorio del juicio y tampoco se puede aceptar habida cuenta los datos objetivos precedentes (solicitud de habeas corpus y auto motivado inadmitiendo la misma) pues deducida tal solicitud, el siguiente e inmediato acto procesal proviene del Juez de Instrucción que mediante resolución motivada habrá de inadmitir o admitir, art. 6 "promovida solicitud de habeas corpus el Juez examinará la concurrencia de los requisitos para su tramitación y dará traslado al Ministerio Fiscal" . Examinados los requisitos procesales y materiales que condicionan la admisión y oído el Ministerio Fiscal, se dicta el auto cuyo razonamiento jurídico, motivadamente razona la denegación de la admisión a trámite.- Curiosamente el querellante lo que más cuestiona en la querella no son los razonamientos sino los hechos, así dice que: "es un catalogo de atrocidades procesales y un monumento a la negligencia en el ejercicio de la función jurisdiccional...Tales irregularidades...considera una única solicitud de HABEAS CORPUS cuando se presentaron dos...ha sido remitida a las 14:06, admite implícitamente un retraso de dos horas en la tramitación....Más grave todavía, desestima la demanda de Habeas Corpus en contra del art.

17.4 CE ..." .- Con la simple lectura del auto se llega a la conclusión en que una cosa son los hechos y otra distinta la valoración "ex post" que puede hacerse de los mismos desde la perspectiva del que se considera perjudicado por la resolución judicial.

QUINTO

El querellante en el apartado relativo a la calificación de los hechos se refiere al delito de prevaricación judicial del art. 446.3 y al de haber impedido el ejercicio de derechos reconocidos en la Constitución, art. 542 CP .- Los argumentos esgrimidos en los fundamentos precedentes excluyen la posibilidad de subsumir provisionalmente las conductas valoradas en los tipos penales mencionados, tal es el caso de la prevaricación y en cuanto al delito de impedir el ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución y en las leyes no equivale a inadmitir o desestimar las pretensiones ejercitadas por el querellante.

Como ya señalamos en nuestro Auto de 11/11/00, y recuerda el más reciente de 26/05/09 (Rº 20048/09 ), " la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal. Para ello es precisa una inicial valoración jurídica de la misma, estableciendo en tal sentido el art. 312 de la LECriminal que la querella deberá admitirse si fuere procedente, y disponiendo el art. 313 que habrá de desestimarse cuando los hechos en que se funde no constituyan delito. Valoración inicial que debe hacerse en función de los términos de la querella, de manera que si éstos, como vienen formulados o afirmados, no son delictivos, procederá su inadmisión en resolución motivada. Sólo si los hechos alegados, en su concreta formulación llenan las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella sin perjuicio de las decisiones que posteriormente procedan en función de las diligencias practicadas en el procedimiento ", añadiendo el segundo que " la admisión a trámite de una querella no exige la constancia acreditada de lo que afirma sino la posible relevancia penal de los hechos que contiene ". Desde esta perspectiva la valoración de la Sala de Admisión tiene por objeto los hechos como tales incorporados a la querella, pero cosa distinta es la valoración que a partir de los mismos haya realizado el querellante, como ya hemos apuntado más arriba, de forma que la querella debe admitirse si los hechos alcanzan relevancia penal a juicio del Tribunal pero no porque aquélla sea consecuencia de una valoración previa del que ejercita la acción penal. En estos términos, remitiéndonos a los argumentos ya esgrimidos en los razonamientos precedentes, la conclusión es que los hechos como tales no llenan el contenido material de la querella, relevancia penal, para que pueda ser admitida.

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA :

  1. Se declara la competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión de la presente querella por la cualidad de aforado ante la misma del querellado, Magistrada-Juez Central de Instrucción nº NUM001 de la DIRECCION001 ; B) Se acuerda la inadmisión y archivo de la misma. Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

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