ATSJ Cataluña 178/2016, 20 de Junio de 2016

PonenteMARIA EUGENIA ALEGRET BURGUES
ECLIES:TSJCAT:2016:266A
Número de Recurso5/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución178/2016
Fecha de Resolución20 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SALA CIVIL Y PENAL

QUERELLA NÚM. 5/16

A U T O núm. 178

Excmo. Sr. Presidente :

D. Jesús María Barrientos Pacho

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a 20 de junio de 2016

Dada cuenta; y,

H E C H O S
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de escrito de querella presentado por la procuradora Dª. Roser Castelló Lasauca designada por turno forzoso, en nombre y representación de D. Nemesio , que como letrado en ejercicio ostenta su propia defensa contra el Ilmo. Sr. D. Saturnino , Magistrado del Juzgado de Instrucción núm. NUM000 de DIRECCION000 en el momento en que ocurrieron los hechos denunciados y en la actualidad destinado en el Juzgado VIDO núm. NUM003 de DIRECCION001 , contra la Ilma. Sra. Dª María Inmaculada , Magistrada de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , Ilma. Sra. Dª Candelaria , Magistrada del Juzgado de Instrucción núm. NUM001 de DIRECCION000 , Dª Eufrasia y Dª Leonor ambas adscritas a la Fiscalía de Tarragona, todos ellos por presuntos delitos cometidos en el ejercicio de sus respectivos cargos.

SEGUNDO

Por Diligencia de fecha 26 de abril del año en curso, se incoó el presente procedimiento penal y se designó Ponente. Asimismo por providencia de fecha 28 de abril se solicitó al Juzgado de Instrucción núm. 6 de Tarragona la remisión de testimoio de las actuaciones núm. 613/2013 y una vez remitido se recabó informe del Ministerio Fiscal.

Una vez solventadas diversas incidencias procesales, y emitido el correspondiente informe por parte del Ministerio Fiscal, en sentido negativo a la admisión de la querella, en fecha 13 de junio del año en curso quedaron las actuaciones para resolver.

Ha sido ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es competencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la instrucción y el fallo de las causas penales seguidas contra Jueces y Magistrados, en virtud de lo dispuesto en el art. 73.3.b) LOPJ , por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de sus funciones en esta Comunidad Autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo.

Resultando del relato de hechos contenido en la querella que los mismos se refieren a uno o más delitos relativos al ejercicio de funciones judiciales ejercidas en el territorio de Cataluña por personas que ostentan la condición de Magistrados y Fiscales de la ciudad de DIRECCION000 , es procedente asumir la competencia para resolver sobre lo solicitado por el querellante.

SEGUNDO

En orden a decidir sobre la admisión de una querella, como hemos advertido en otras ocasiones (por todos ATSJC de 12 de noviembre de 2015), el TC ha declarado que, en el marco del art. 24.1 CE , no existe un derecho incondicionado a la apertura y completa sustanciación del proceso penal, sino solo a obtener un pronunciamiento motivado, incluso liminar, del Juez o Tribunal en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, que exprese de manera inteligible las razones por las que, en su caso, inadmite su tramitación, de forma que permita el eventual control jurisdiccional de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, todo ello independientemente de la parquedad o concentración del razonamiento ( STC 148/1987 de 28 sep .), sin que, por lo tanto, se exija una contestación pormenorizada de todos y de cada uno de los argumentos utilizados en apoyo de la pretensión ( ATS 2ª 9 ene. 2007 -rec. nº 20274/2006 -).

Por otra parte, desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, el art. 313 LECrim dispone que no procede la admisión a trámite de una querella -aceptada que hubiere sido la competencia para conocer de ella- cuando los hechos a que se refiera no sean constitutivos de delito.

Respecto a esta previsión, que es formulada en la ley procesal penal de manera negativa, la jurisprudencia del TS viene considerando que el carácter delictivo de los hechos imputados puede negarse por dos razones: una, porque los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como se recojan en él, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal; y otra, cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de dichos hechos, no se ofrezca en la querella ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su verosimilitud, limitándose el querellante a afirmar su existencia sin ningún apoyo objetivo, aunque sea indiciario, puesto que la valoración de su significación penal no puede hacerse a resultas de que pudieran ser acreditados en la instrucción subsiguiente.

Cabe recordar que la vía penal es la última ratio a través de la cual realizar determinadas reclamaciones consecuencia del principio de intervención mínima que conforma la jurisdicción penal y en tanto el ordenamiento contempla otras formas de reparación de los derechos presuntamente vulnerados, como son los recursos jurisdiccionales por las vías ordinarias, en tanto no corresponde a los Tribunales penales decidir acerca de la corrección de las resoluciones adoptadas por quienes tienen competencia para ello, sino únicamente valorar los hechos en orden a la posible existencia de delito. AATS 16 nov. 2009 -rec. nº 20449/2009 - y 26 sep. 2011 -rec. nº 20442/2011 -).

TERCERO

Relata el letrado querellante, en el escrito de querella presentado ante esta Sala el día 19 de abril de 2016, que interpuesta por él querella criminal contra la Sra. María Luisa (al parecer su expareja sentimental) por un presunto delito de denuncia falsa, el Magistrado a quien correspondió el conocimiento del asunto, el querellado Sr. Saturnino entonces titular del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 , en las Diligencias Previas nº 613/2013 incoadas al efecto, tomó declaración a la querellada en calidad de testigo- perjudicada en lugar de imputada.

Que con posterioridad, el querellado Sr. Saturnino , con informe favorable de la también querellada, la fiscal Sra. Eufrasia , anuló dicha resolución mediante Auto de 3 de junio de 2013, cuando la declaración podía haber sido "..salvada por el Secretario Judicial" (sic), perdiéndose con ello la "veracidad y espontaneidad de la declaracion". El Magistrado -sigue relatando la querella- al saber de su improcedente actuación se abstuvo de seguir conociendo de las citadas Diligencias previas que pasaron al Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Tarragona.

Se afirma, de igual forma, que presentado el correspondiente recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el Auto de 3 de junio 2013, el Sr. Saturnino "presuntamente y conjuntamente" con la también Magistrada Sra. María Inmaculada , titular del Juzgado de Instrucción nº NUM002 de los de DIRECCION000 , sustraen, inutilizan, destruyen u ocultan, el recurso de reforma y de apelación interpuesto el dia 23 de octubre de 2013 por el letrado Sr. Nemesio contra el Auto de 3 de junio.

La titular del Juzgado de Instrucción nº NUM002 también se abstuvo del conocimiento de las Diligencias previas que pasaron al Juzgado de Instrucción nº NUM001 cuya titular era la también querellada Sra. Candelaria . A dicha magistrada, según se relata, el letrado querellante advirtió que antes de proseguir con la causa debía recabar de la Audiencia la resolución del recurso de reforma y subsidiario de apelación interpuesto contra el Auto de 3 de junio.

Que, sin embargo, la citada querellada tomó nueva declaración a la Sra. María Luisa , esta vez en calidad de imputada, negándose ésta a declarar y sobreseyéndose las Diligencias previas 613/2013 convertidas en el Juzgado nº 4 en Diligencias previas 493/2014 por estimar no justificada la perpetración del delito. Más adelante se dice, no obstante, que la Sra. María Luisa en la segunda declaración se afirmó y ratificó en su anterior declaración.

A partir de este relato, el querellante considera que el magistrado Sr. Saturnino incurrió en un delito de prevaricación dolosa o culposa al dictar el Auto de 3 de junio por el que decretó la nulidad total de la declaración de la Sra. María Luisa y que el mismo Juez y la Sra. María Inmaculada son autores presuntamente de un delito de infidelidad en la custodia de documentos por la desaparición, ocultación o inutilización del recurso de reforma y subsidiario de apelación interpuesto contra el mismo.

Igualmente considera que las magistradas Sra. María Inmaculada y Sra. Candelaria son coautoras del mismo delito de prevaricación cometido por el Sr. Saturnino y también del delito de infidelidad en la custodia de documentos al continuar "la tramitación de la causa de modo absolutamente improcedente en razón de que el procedimiento ya había sido lesionado en dos oportunidades, y por elementos de dos tipos delictivos como lo era y es la prevariación judicial dolosa ( art. 446.3 CP ) y la infidelidad en la custodia de documentos ( art. 413 CP )" sic. Y ello por cuanto ninguna de las dos magistradas dieron cuenta a la Audiencia provincial pretendiendo todos ellos causar daño al abogado querellante y "torcer" el proceso.

A la Sra. Leonor , fiscal de Tarragona adscrita, al parecer, al Juzgado de Instrucción nº NUM001 se le imputa haber participado en las Diligencias Previas 613/2013 desde que llegaron al Juzgado de Instrucción nº NUM001 hasta que la Sra. Candelaria dictó el Auto de sobreseimiento no objetando "absolutamente nada en relación con la nulidad de la declaración de la imputada/investigada, ni lo que es aún más grave respecto de la sustracción, inutilización, desaparición u ocultación del recurso de reforma y subsidiario de apelación de fecha 23-10-2013..." e informando favorablemente el Auto de archivo provisional de las previas 613/2013.

El día 28 de abril del presente año esta Sala acuerda recabar testimonio...

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