ATSJ Cataluña 58/2014, 15 de Mayo de 2014

PonenteCARLOS RAMOS RUBIO
ECLIES:TSJCAT:2014:192A
Número de Recurso9/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución58/2014
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sala Civil y Penal

Penal núm. 9/2014

A U T O nº 58

Presidente :

Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Magistrados :

Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a 15 de mayo de 2014.

Antecedentes de hecho
Primero

En 10 de marzo de 2014, la procuradora de los tribunales Sra. Dª. Mireia Larriba Castel, en representación de D. Alberto , presentó en la Secretaría de esta Sala una querella junto con diversa documentación, que contaba con la firma de la letrada Sra. Dª. Patricia Araquistáin Massó y que se dirigía contra la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dª. Matilde , titular del Juzgado de Primera Instancia núm. NUM000 de DIRECCION000 , por un presunto delito de prevaricación previsto y penado en el art. 446 CP .

Segundo.- Previamente a decidir sobre la admisión a trámite de la querella y al amparo de lo previsto en el art. 410 LOPJ , la Sala decidió por providencia de 25 de marzo pasado requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. NUM000 de DIRECCION000 a fin de que procediese a remitir una copia testimoniada íntegra del juicio ordinario de su cargo núm. 237/2012, lo que fue tenido por cumplimentado adecuadamente por providencia de 14 de abril de 2014.

Tercero.- Conferido traslado al Ministerio Fiscal por la misma providencia de 14 de abril de 2014 aludida en el antecedente anterior, a fin de que informara sobre la competencia de la Sala y la admisión a trámite de la querella, por el mismo se ha dictaminado en el tiempo conferido a favor de declarar dicha competencia y en contra de la admisión a trámite de la querella, en este caso por considerar, en virtud de las consideraciones contenidas en su escrito, que " la actuación profesional de Dª. Matilde ha sido plenamente ajustada a Derecho ".

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Ramos Rubio , que expresa el parecer unánime del Tribunal.

Fundamentos de derecho
Primero

Es competencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la instrucción y el enjuiciamiento de las causas penales seguidas contra Jueces y Magistrados, en virtud de lo dispuesto en los art. 16.1 , 73.3.b ) y 405 LOPJ , siempre que se trate, exclusivamente o en conexidad con otros, de delitos cometidos en el ejercicio de su cargo y en el territorio de esta Comunidad Autónoma -cuando esta atribución no le corresponda al Tribunal Supremo-, siendo este el caso del supuesto delito de prevaricación judicial y de la presunta responsable del mismo a que se hace referencia en la querella presentada por la procuradora Sra. Larriba castel en representación de D. Alberto , razón por la cual procede declarar la competencia de esta Sala para instruir y, en su caso, enjuiciar los hechos que se dirán.

Segundo.- En orden a decidir sobre la admisión de una querella, como hemos advertido en otras ocasiones, el TC ha declarado que, en el marco del art. 24.1 CE , no existe un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a obtener un pronunciamiento motivado del Juez o Tribunal en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, que exprese de manera inteligible las razones por las que, en su caso, inadmite su tramitación, de forma que permita el eventual control jurisdiccional de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, todo ello independientemente de la parquedad o concentración del razonamiento ( STC 148/1987 de 28 sep .), sin que, por lo tanto, se exija una contestación pormenorizada de todos y de cada uno de los argumentos utilizados en apoyo de la pretensión ( ATS 2ª 9 ene. 2007 -rec. 20274/2006 -).

Por otra parte, desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, el art. 313 LECrim dispone que no proceda la admisión a trámite de una querella -aceptada que hubiere sido la competencia para conocer de la misma- cuando los hechos a que aquella se refiere no sean constitutivos de delito.

Respecto a esta previsión, que es formulada en la ley procesal penal de manera negativa, la jurisprudencia del TS viene considerando que el carácter delictivo de los hechos imputados puede negarse por dos razones: una, porque los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como se recojan en él, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal; otra, cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de dichos hechos, no se ofrezca en la querella ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su verosimilitud, limitándose el querellante a afirmar su existencia sin ningún apoyo objetivo, aunque sea indiciario, puesto que la valoración de su significación penal no puede hacerse a resultas de que pudieran ser acreditados en la instrucción subsiguiente (cfr. AATS 16 nov. 2009 [rec. nº 20449/2009 ] y 26 sep. 2011 [rec. nº 20442/2011 ]).

Tercero.- Pues bien, en esencia, el querellante imputa a la magistrada querellada cuatro conductas relacionadas con la tramitación del juicio ordinario núm. 237/2012, seguido en el Juzgado de su cargo -1ª instancia núm. NUM000 de DIRECCION000 - a demanda suya en reclamación de responsabilidad civil de quien había sido letrado (D. Luis Carlos ) de la sociedad que administra (VOLÚMENES 2, S.L.) en otros pleitos judiciales y actuaciones administrativas, conductas que estima indiciariamente constitutivas -en conjunto- de un solo delito doloso de prevaricación judicial previsto y penado en el art. 446 CP , a saber:

que permitiera al demandado en aquel procedimiento (D. Luis Carlos ) declarar en el juicio oral a instancias de la compañía aseguradora (ZURICH INSURANCE) -a la que le fue admitida su intervención voluntaria en el procedimiento en virtud de la póliza suscrita con el demandado-, pese a " impedirlo la Ley de Enjuiciamiento Civil " por no existir conflicto de intereses entre ellos ( art. 301.1 LEC ), perjudicando así la posición del demandante que, por contra, no pudo declarar;

que hiciera gala de una evidente " arbitrariedad " en la dirección de los debates mantenidos por las partes en la vista del juicio oral celebrada el día 13 de mayo de 2013, mostrando " una manifiesta animadversión " al querellante, al no permitir a su letrada en aquel procedimiento civil realizar al demandado " preguntas absolutamente necesarias y -por supuesto- pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se denunciaban ", mediante " advertencias severas " y " continuas interrupciones y recriminaciones ";

que, en contra de lo que autoriza la ley ( art. 267.1 LOPJ y art. 214.1 LEC ) sobre la posibilidad de variar las resoluciones judiciales después de firmadas, dictara dos sentencias distintas de la misma fecha (28/06/13), con el mismo número (137/13) y sobre el mismo asunto (J .O. núm. 237/12 ), atribuyendo -falsamente- a un error del sistema informático de la Administración de Justicia la notificación (08/07/13) a las partes de la primera de ellas, a la que mediante una Diligencia de Ordenación del Secretario se calificó de " mero borrador " de la segunda sentencia, sin que le haya sido posible comprobar al querellante si dicho " borrador " se halla incorporado o no al procedimiento, al no habérsele entregado todavía el testimonio de particulares solicitado por el querellante; y, por último,

que, olvidando la imparcialidad a la que venía obligada, absolviese al demandado en su segunda sentencia de la misma fecha que la primera (28/06/13 ), que le fue notificada " 17 días después ", tras eliminar algunas " opiniones " vertidas en esta, tras omitir " sin ninguna clase de argumentación todas las pruebas contenidas en los autos que afectaban a la parte demandada " y tras realizar " una interpretación...

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