ATS, 20 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Mieres se dictó sentencia en fecha 13 de abril de 2010, en el procedimiento nº 6/10 seguido a instancia de D. Feliciano contra FELGUERA CONSTRUCCIONES MECÁNICAS, S.A., sobre indemnización daños y perjuicios, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 21 de enero de 2011, que estimaba en parte el recurso interpuesto por D. Feliciano, y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de marzo de 2011 se formalizó por el Letrado Dª María Montoto García en nombre y representación de FELGUERA CONSTRUCCIONES MECÁNICAS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de mayo de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 21 de enero de 2011 (rec. 2393/2010 ), revoca la de instancia estimatoria en parte de la pretensión rectora del proceso. Por lo que al presente recurso interesa, consta que el actor fue declarado afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional en 2007, y que en el período comprendido entre 1968 y 1995 fue habitual la presencia y manejo de amianto en el centro de trabajo donde prestaba servicios. Se usaba ordinariamente el amianto en forma de mantas y cordones para proteger los trabajos de soldadura; igualmente de modo corriente se valían los trabajadores de cordones de amianto para proteger las fugas de manoreductores en las botellas de oxicorte. Pues bien, en el presente pleito se decide sobre el derecho del actor a lucrar una indemnización por daños y perjuicios. En casación sólo discute la empresa el cálculo de la misma, y en concreto, la aplicación de los factores de corrección. Sobre este punto concreto, conviene indicar que en instancia se entiende que las prestaciones reconocidas por la Seguridad Social en concepto incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio compensan satisfactoriamente la perdida de ingresos profesionales, pero en suplicación se considera, tras recordar la doctrina del Tribunal Supremo sobre que la reparación del lucro cesante, que el factor corrector en liza abarca también el perjuicio que ocasiona la incapacidad para otras actividades de la vida --"préjudice d' agreément"--, por lo que el capital coste de la pensión de la Seguridad Social no puede compensar en su totalidad lo reconocido por el factor corrector de la incapacidad permanente que establece el Baremo, ya que, éste repara diferentes perjuicios, entre los que se encuentra la incapacidad laboral, y no resulta desorbitada ni desproporcionada la pretensión de la parte, teniendo en cuenta que la resección pulmonar no solo le impide la realización de su trabajo sino que, además, le va a suponer serías restricciones para otras actividades de la vida diaria que antes de la aparición del carcinoma y de la subsiguiente intervención quirúrgica sí podía realizar y, vista la horquilla fijada normativamente para el factor de corrección, parece acertado "establecer como factor de corrección por la mentada secuela inhabilitante para cualquier actividad la suma de 175.000 euros, de los cuales 85.000 euros serán imputables al lucro cesante por perdidas en la capacidad de ganancia y, por tanto, compensables con las prestaciones de la Seguridad Social que le han sido reconocidas, incluidas las mejoras voluntarias, como a continuación se vera, y los 90.000 euros restantes a la perdida de capacidad para los otros placeres de la vida". De todo lo cual resulta una indemnización civil adicional de 113.132,34 euros, de los que 23.132,34 euros corresponden a los daños personales ya reconocidos en la instancia y 90.000 euros a lucro cesante no compensable con las prestaciones percibidas de la seguridad social.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la comercial, atacando la aplicación del factor corrector, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 24 de julio de 2009 (rec. 1530/2009 ), respecto de la que no cabe apreciar contradicción porque esta sentencia se limita a confirmar la apreciación de instancia sobre la pretensión indemnizatoria del actor, señalando que no concurre ninguno de los errores u omisiones que justificaría la posibilidad correctora en la valoración de los daños y perjuicios realizada, y ello porque el trabajador no alega ni prueba adecuadamente la existencia de error o arbitrariedad alguna de la Juzgadora en el "examen y valoración, concreta y detallada, de las secuelas presentadas por el demandante; del periodo en que permaneció en situación de incapacidad temporal, fijando concretamente, a efectos de indemnización, los días de hospitalización; de los factores de corrección reclamados en la demanda por los perjuicios económicos sufridos a causa de la incapacidad temporal y, posteriormente, por la declaración de invalidez permanente total, y, en definitiva, entendiendo que no procede fijar cantidad alguna por el lucro cesante ante la falta de prueba por la parte actora de la existencia de otros daños y perjuicios que debieran ser indemnizados al no resultar compensados por la prestación de seguridad social".

Así las cosas, la sentencia de contraste no tiene doctrina concreta sobre la aplicación de los factores de corrección porque la parte recurrente no acreditó error alguno en la valoración de instancia, ni en el caso concreto se probó la existencia de otros daños y perjuicios que debieran ser indemnizados al no resultar compensados por la prestación de Seguridad Social. Nada de esto acontece en el caso de autos, en el que efectivamente se aplican los señalados factores porque se considera acreditada la existencia de daños que no quedan reparados con las prestaciones de Seguridad Social.

SEGUNDO

Pero es que además el presente recurso carece de contenido casacional, por ser la doctrina de la sentencia recurrida coherente con la mantenida por esta Sala, según la cual «.... el factor corrector que nos ocupa abarca tanto el perjuicio que ocasiona la incapacidad para otras actividades de la vida, lo que supone valorar lo que la doctrina francesa denomina "préjudice d' agreément", concepto que comprende los derivados de la privación de los disfrutes y satisfacciones que la víctima podía esperar de la vida y de los que se ha visto privada por causa del daño... Por ello, el capital coste de la pensión de la Seguridad Social no puede compensar en su totalidad lo reconocido por el factor corrector de la incapacidad permanente que establece el Baremo, ya que, éste repara diferentes perjuicios, entre los que se encuentra la incapacidad laboral. Así, quedará al prudente arbitrio del juzgador de la instancia ... determinar que parte de la cantidad reconocida por el concepto de factor corrector de la incapacidad permanente se imputa a la incapacidad laboral y que parte se imputa al impedimento para otras actividades y ocupaciones de la víctima ... y a la imposibilidad para los disfrutes y satisfacciones de la vida que cabía esperar en los más variados aspectos (sentimental, social, práctica de deportes, asistencia a actos culturales, realización de actividades manuales, etc. etc.)» ( TS 17-7-2007, Rec. 4367/05, 2-10-2007, Rec. 3945/06, 18-10-2010, Rec. 101/10 ). A lo que se añade que «... el factor corrector por incapacidad permanente de la Tabla IV persigue reparar los daños y perjuicios que se derivan de la incapacidad permanente del perjudicado "para la ocupación o actividad habitual de la víctima", concepto ... que ... no puede identificarse con el de incapacidad permanente que establece nuestro sistema de Seguridad Social. El significado semántico de las palabras empleadas en uno y otro caso, aunque parecido, es distinto...» ( TS 17-7-2007, Rec. 4367/05, 2-10-2007, Rec. 3945/06).

Y la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006

(R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ).

TERCERO

Por último, no contiene el escrito de interposición del recurso cita ni fundamentación alguna de la normativa que se considera infringida y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007 ; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ).

Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004

; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

En el trámite de alegaciones la parte recurrente insiste en la admisión del recurso, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades ingresadas o los aseguramientos prestados el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Dª María Montoto García, en nombre y representación de FELGUERA CONSTRUCCIONES MECÁNICAS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 21 de enero de 2011, en el recurso de suplicación número 2393/10, interpuesto por D. Feliciano y por FELGUERA CONSTRUCCIONES MECÁNICAS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Mieres de fecha 13 de abril de 2010, en el procedimiento nº 6/10 seguido a instancia de D. Feliciano contra FELGUERA CONSTRUCCIONES MECÁNICAS, S.A., sobre indemnización daños y perjuicios. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades ingresadas o los aseguramientos prestados el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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