ATS, 20 de Septiembre de 2011

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2011:9787A
Número de Recurso597/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Orense se dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 833/06 seguido a instancia de D. Casimiro contra FORJADOS REAL, S.A. y SEGUROS DE PREVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 19 de noviembre de 2010, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de marzo de 2011 se formalizó por la Procuradora Dª Concepción Sánchez-Cabezudo Gómez en nombre y representación de PREVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de mayo de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, defecto en preparación por falta de núcleo de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso respecto de ninguno de los tres motivos planteados.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de noviembre de 2010 (rec. 2554/2007 ), revoca parcialmente la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en la sentencia que el trabajador demandante sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa FORJADOS REAL, S.A. cuando se disponían a trasladar un paquete de redondos de hierro de la zona de almacenaje a la zona de corte, utilizando para ello el puente-grúa. Como consecuencia del accidente el trabajador estuvo de baja con abono por la Mutua del 100% del salario, siendo finalmente declarado en situación de incapacidad permanente total. El demandante estuvo 32 días hospitalizados y 175 días impedido para sus ocupaciones habituales. Paralelamente se le ha abonado la indemnización por convenio para incapacidad permanente total en cuantía de un millón de pesetas. La empresa tenía asegurada la responsabilidad civil por siniestro en daños a terceros con PREVISION ASEGURADORA. La Sala de suplicación considera que se ha producido un incumplimiento de las medidas de seguridad, que justifica la concesión de una indemnización por daños y perjuicios, pudiendo esta responsabilidad considerarse contractual, alcanzando a su aseguradora dentro de los límites de cobertura de la póliza, pero sin mayor argumentación a este respecto.

Por lo demás, destaca la Sala que en el proceso laboral en el que se decidió sobre la procedencia del recargo, se confirmó la apreciación de infracciones de seguridad. Y, en lo que respecta al quantum indemnizatorio que se reclama, aplica la sentencia el baremo indemnizatorio de tráfico, y sostiene que teniendo en cuenta las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, la suma de todos los puntos ascienden a 53, y atendiendo a la edad del trabajador en la fecha del accidente (51 años), le corresponde por cada punto

1.282,17 # y un total indemnizatorio de 67.955,01 #. Esta cantidad correspondiente a lesiones permanentes ha de ser incrementada por el factor de corrección denominado «perjuicios económicos», que establece la Tabla IV en el 10%, por lo que le corresponderían 6.795 # más. Y en cuanto a los días de baja laboral por incapacidad temporal, no procede el reconocimiento de cantidad alguna por cuanto se declara probado en el hecho tercero, que al trabajador le fue abonado el 100% del salario, abonándosele igualmente un capital por la Incapacidad Permanente Total por importe de 24.745 #, por lo que tampoco procede abono de cantidad alguna por este concepto. Sin que proceda tampoco el abono de ninguna cantidad en concepto de lucro cesante, por no existir diferencia alguna que abonar entre el salario que percibía y lo abonado durante la baja laboral. "Consecuentemente, no procede el abono de otras cantidades por otros conceptos que no sea el ya declarado de indemnización por lesiones por el referido importe de 67.955,01 euros, más los factores correctores por perjuicios económicos, considerando suficientemente indemnizado al actor por todos los conceptos reclamados en la cuantía de 74.750,01 euros".

Contra esta sentencia interpone recurso de casación para unificación de doctrina la aseguradora, condenada solidariamente al abono de la indemnización, planteando artificiosamente tres motivos casacionales: el primero ataca la sentencia por incongruencia alegando que no se pronuncia sobre la falta de cobertura de la póliza del riesgo de accidentes sufridos por trabajadores, al tratarse de una póliza de responsabilidad extracontractual, en el segundo se insiste nuevamente en esta falta de cobertura, y en el tercero se pone en cuestionamiento el modo en que se ha calculado la indemnización, alegando que no se ha aplicado la fórmula de incapacidades concurrentes.

Aunque es justo señalar que efectivamente la sentencia no contiene razonamiento alguno sobre la cobertura del riesgo por la póliza, pese a que se aludía a ello en la impugnación del recurso de suplicación, no es posible apreciar contradicción con la sentencia que se aporta de contraste del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 23 de marzo de 2007 (rec. 1475/2006 ), referida a un trabajador que sufre un accidente de trabajo, siendo lo que se discute el derecho a lucrar la indemnización por incapacidad permanente que el convenio reconoce en caso de accidente de trabajo, y para cuya cobertura las empresas deben suscribir la correspondiente póliza de seguro. Pues bien, la sentencia ahora aportada de contraste considera incongruente la de instancia porque la Magistrada se limitó a declararse vinculada por los hechos probados contenidas en la sentencia penal que se había pronunciado sobre el accidente, y en la que expresamente se indicaba que el trabajador estaba cubierto por la póliza, obviando definir hechos probados al respecto por propia convicción sobre la suscripción de póliza entre las partes y el objeto de dicho seguro, que eran justamente los extremos debatidos en el actual pleito.

Así las cosas, mientras en el caso de referencia se considera incongruente la sentencia de instancia porque no incorporó hechos probados sobre la cuestión litigiosa, limitándose a reproducir entrecomillados los contenidos en la sentencia penal previa en la que se indicaba que el trabajador estaba incluido en la póliza de seguro, en el actual proceso lo que pretende la parte es que se declare incongruente la sentencia porque no se ha pronunciado sobre la no inclusión del trabajador en la póliza de seguro suscrita entre la recurrente y la empresa. Lo que evidencia que en realidad, ambas sentencias, se pronuncian sobre cuestiones procesales diversas. Precisamente esta ausencia de pronunciamiento en la sentencia sobre la cobertura de la póliza impide apreciar contradicción respecto del segundo motivo planteado, toda vez que la sentencia que se aporta para viabilizarlo, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 22 de septiembre de 2006 (rec 1220/2006 ), sí razona al respecto. En efecto, esta sentencia contiene pronunciamiento expreso sobre la pretensión del trabajador de que se le reconozca una indemnización por responsabilidad civil laboral derivada de accidente de trabajo condenado solidariamente no solo a la empresarial sino también a su compañía de seguros, con la que existía póliza de responsabilidad civil, razonando que la póliza suscrita por la empresarial cubre en general la responsabilidad civil, pero excluye la responsabilidad civil patronal, pues se recoge en las condiciones particulares la limitación de la garantía de tal responsabilidad civil con un condicionamiento exclusivo y pormenorizado que hace evidente que la compañía aseguradora solo cubría la responsabilidad civil general o extracontractual y excluía de forma detallada la responsabilidad civil patronal.

Por lo demás, es justo señalar que en el caso de autos no aparece en el relato de hechos probados, ni en la fundamentaciones jurídicas de las sentencias, ni en instancia -que desestima la demanda porque considera que no concurre culpa empresarial que dé derecho a indemnización-- ni en suplicación, referencia alguna al contenido o alcance de la póliza de seguros, con lo que en modo alguno puede establecerse comparación con el caso de referencia, pues en la sentencia de contraste sí se alude al contenido de la póliza y a su alcance. Y si la aseguradora quería que tales indicaciones aparezcan en el relato de hechos, este no es ni el momento ni en canal procesal para ello.

En el tercer motivo se sostiene que la sentencia recurrida debía haber aplicado la fórmula de las incapacidades concurrentes, en lugar de sumar los puntos de todas las secuelas aritméticamente. Al efecto se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 30 de diciembre de 2002 (rec. 2099/2002 ), referida también a la fijación de una indemnización con accidente de trabajo, pero respecto de la que no es posible apreciar contradicción porque en este caso considera la Sala que el juzgador de instancia yerra cuando determina los puntos asignados a las secuelas no estéticas por la suma aritmética de los correspondientes a cada una de ellas, desconociendo el valor ponderado previsto para incapacidades concurrentes en la tabla de accidentes de circulación, y que resulta aplicable cuando el perjudicado queda con diferentes lesiones derivadas de un mismo accidente. Razona la sentencia que "en éstos, la puntuación resultante no es la suma aritmética de los puntos asignados a cada lesión, ya que ese modo de operar sólo se hace con la valoración asignada a los perjuicios estéticos, mientras que para el resto se opera combinando los puntos mediante una fórmula que va tomando los asignados a cada secuela, por orden de mayor a menor, sumando al primero el resultado de multiplicar el segundo por el valor correspondiente a restar de 100 el valor del primero, dividiéndolo por 100. Suma reveladora del valor combinado de los dos primeros, que se toma como valor de referencia para valorar el tercero, siguiendo igual fórmula; se hace igual, luego, con el cuarto (en función del valor combinado dado por los tres primeros) y sucesivos (cada uno en función del valor combinado de todos los precedentes)".

No puede apreciarse contradicción porque no se acredita en modo alguno en el caso de autos que se hayan producido incapacidades concurrentes derivadas del accidente a las que se haya asignado aritméticamente puntos de forma cumulativa, que sí acontece en el caso de referencia.

En todo caso, el recurso no podría ser admitido en ningún caso y para ninguno de sus motivos, pues la parte ni en preparación ni en formalización alude en modo alguno a los hechos concurrentes en las sentencias que cita de contraste, incurriendo con ello en defecto insubsanable en preparación y en falta de relación precisa y circunstanciada de ésta.

Es doctrina unificada de esta Sala -entre otras, sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000 ), 26 de marzo de 2002 (R. 2504/2001 ), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002 ), 20 de septiembre de 2003

(R. 3140/2001 ), 1 de junio de 2004 (R. 3321/2003 ), 17 de junio de 2004 (R. 4453/2003 ), 18 de junio de 2004 (R. 4038/2003 ), 25 de junio de 2004 (R. 4495/2003 ) y 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/03 )- que, conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la LPL, el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. De modo que, si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el art. 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 193.3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable.

Cabe significar, además, que sobre tal interpretación se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, habiendo declarado en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que ha reiterado en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

Y el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas ( Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991 ), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003 ), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003 ), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004 ), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

En cuanto a las alegaciones de la recurrente, realizadas en trámite de inadmisión no son atendibles las apreciaciones sobre la eventual existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial, al ser constante y conocida la doctrina constitucional sobre la satisfacción de dicho derecho fundamental mediante una resolución de inadmisión de un recurso suficientemente motivada. Respecto del primer motivo de inadmisión, la recurrente insiste en la existencia de identidad, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciarla, cuando en la sentencia de contraste se decide sobre la procedencia de admitir como hechos probados los expuestos en una sentencia penal previa, a través de una operación de remisión, mientras que en la sentencia recurrida no ocurre nada parecido. En lo que se refiere a su segunda alegación, debe tener presente la parte los requisitos y presupuestos que la ley impone para la admisión de este particular recurso. No se cumplen en el caso de autos cuando no puede hacerse un contraste entre las sentencias puesto que una se pronuncia sobre un aspecto y otra no. La tercera alegación se limita a relativizar las diferencias expuestas anteriormente, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. A todo esto se une que la parte obvia cualquier referencia a las otras causas de inadmisión que le fueron puestas de manifiesto en la precedente providencia, esto es, los incumplimientos de sus escritos de preparación y formalización del recurso.

SEGUNDO

Por todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades ingresadas o los aseguramientos prestados el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Concepción Sánchez-Cabezudo Gómez, en nombre y representación de PREVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 19 de noviembre de 2010, en el recurso de suplicación número 2554/07, interpuesto por D. Casimiro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Orense de fecha 12 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 833/06 seguido a instancia de

D. Casimiro contra FORJADOS REAL, S.A. y SEGUROS DE PREVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades ingresadas o los aseguramientos prestados el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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