ATS, 22 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por los Procuradores de los Tribunales D. Daniel Bufala Balmaseda y Dª Mónica Oca de Zayas, en nombre y representación, de forma respectiva, de la entidad mercantil Autopista Madrid Sur, Concesionaria Española, S.A., y de Dª Lorena y Dª Salvadora, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 23 de septiembre de 2010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictada en el recurso contenciosoadministrativo número 94/2004 y acumulados 131 y 136/2005, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Por Providencia de 11 de mayo de 2011 se acordó dar traslado a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, para que pudieran formular alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros (artículo 86.2.b LRJCA ), pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre la valoración de los bienes expropiados formulada por las partes recurrentes y el justiprecio establecido por la Sala de instancia al revisar el acuerdo del Jurado de Expropiación, diferencia que no supera el señalado límite legal para acceder al recurso de casación en relación con la finca expropiada núm. NUM001 [artículos

86.2.b), 41.3 y 42.1.b), segundo, de la LRJCA y Autos de 25 de noviembre de 2010, recursos núms. 4.824 y

5.254 de 2010, entre otros muchos]; trámite evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima parcialmente los recursos contencioso-administrativo interpuestos por las partes aquí recurrentes contra las Resoluciones de 16 de enero de 2004 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo en relación con la expropiación de las fincas NUM000 y NUM001 correspondientes a las parcelas NUM002 y NUM003 del polígono NUM004 del municipio de Seseña en el Proyecto "Autopista de Peaje R-4 Madrid a Ocaña".

SEGUNDO

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional

, que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 150.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Además, es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001, 11 de enero, 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002, 5 de febrero de 2004, 20 de enero de 2005, 20 de septiembre de 2007, 9 de octubre de 2008 y 25 de junio y 22 de julio de 2009, entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado ( Sentencias de 29 de mayo de 2007 y 15 de enero de 2008 )-, en aplicación de lo prevenido en el artículo

42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

Asimismo, ha de tenerse en cuenta que, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA, en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO

En este asunto, la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre las cantidades establecidas por la Sala de instancia para cada una de las fincas -esto es, 788.461,40 euros para la finca NUM000 y 1.060,25 euros para la finca NUM001 - y el justiprecio reclamado por las partes en sus respectivas hojas de aprecio; valoración esta última que en el caso de la representación de las expropiadas asciende a 4.042.152,90 euros para la finca NUM000 y a 6.194,03 euros para la finca NUM001, y que en el caso de la entidad beneficiaria de la expropiación asciende a 215.073,02 y a 69,17 euros en relación con las fincas indicadas, siendo así claro que la diferencia entre las cantidades relacionadas sólo supera la suma de 150.000 euros en relación con la finca número NUM000, siendo inadmisible el recurso por razón de la cuantía respecto de la finca número NUM001, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41.3,

42.1.b), segundo, y 86.2 .b) de la LRJCA, sin que a ello obsten las alegaciones formuladas por una de las partes recurrentes, Dª Lorena y Dª Salvadora, quienes precisamente manifiestan su conformidad con la causa de inadmisión planteada por la Sala.

Tampoco obstan a esta conclusión las alegaciones formuladas por la representación de la entidad Autopista Madrid Sur, Concesionaria Española, S.A., en el sentido de que la Sentencia del Tribunal a quo "no hace diferenciación a efectos del acceso al recurso de casación entre una finca y otra, o lo que es lo mismo comunica la posibilidad de interponer recurso ante el Alto Tribunal en relación a ambas fincas" (sic). Debe tenerse en cuenta que el propio Acuerdo del Jurado fija un justiprecio individualizado para cada una de las fincas, siendo también individualizada la valoración económica reclamada por la parte recurrente en el suplico de la demanda, resultando por todo ello preceptiva la consideración autónoma e individualizada de la valoración de cada una de tales fincas a tenor de lo dispuesto en el artículo 41.3 de la LRJCA antes citado.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de la entidad mercantil Autopista Madrid Sur, Concesionaria Española, S.A., y de Dª Lorena y Dª Salvadora contra la Sentencia de 23 de septiembre de 2010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictada en el recurso contenciosoadministrativo número 94/2004 y acumulados 131 y 136/2005, en relación con la finca número NUM001, así como la admisión de ambos recursos en relación con la finca número NUM000, y para la substanciación de los mismos, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala conforme a las normas de reparto. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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