ATS, 21 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se dictó el 13 de julio de 2009 sentencia en proceso por despido que fue notificada el día 26 de julio de 2010 al actor-recurrente quien el 10 de septiembre siguiente presentó escrito interponiendo contra ella recurso de casación para unificación de doctrina, escrito en el que ni expresó el núcleo de la contradicción, ni señaló cual era la doctrina contradictoria necesitada de unificación, ni cito las sentencias que establecían doctrina contraria a la sentada por la recurrida.

SEGUNDO

Por la Sala se dictó el 14 de septiembre de 2010 auto teniendo por no preparado el recurso, por haber sido interpuesto fuera de plazo y por no designar el núcleo de la contradicción, ni citar la sentencia de contraste que alegaba como contradictoria. Contra la anterior resolución se presentó recurso de reposición cuya desestimación por Auto de 17 de noviembre de 2010 ha motivado el presente recurso de queja, interpuesto en tiempo y forma.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de queja alega en primer lugar que, como el auto desestimatorio del recurso de reposición se dictó fuera del plazo de cinco días, procede declarar la nulidad del mismo, admitir la reposición y acceder a tramitar el recurso de casación. Esta pretensión, huérfana de argumentación alguna y de la cita de los preceptos legales que la avalen, debe rechazarse por infundada, porque el artículo 229 de la Ley de Enjuiciamiento Civil valida las resoluciones judiciales dictadas fuera de plazo, validez que corrobora el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al disponer que las actuaciones judiciales solo se pueden anular cuando hayan producido indefensión, lo que no acaeció con el recurrente, quien no quedó indefenso. Además, el artículo 451 de la L.E.C . nos muestra que la interposición del recurso de reposición no produce efectos suspensivos de la ejecución de la resolución recurrida, que debe llevarse a efecto, mandato indicativo de que, mientras no se estime el recurso de reposición, la resolución recurrida produce plenos efectos, incluso aunque se demore la resolución de la reposición.

SEGUNDO

Plantea en segundo lugar el recurso de queja que el de casación fue interpuesto dentro de plazo por no ser hábiles los días de agosto para interponerlo. Pero, como se trata de un proceso por despido, es de aplicar el artículo 43-4 de la Ley de Procedimiento Laboral que declara hábiles los días del mes de agosto (excepto los sábados, domingos y festivos, como dijimos en nuestra sentencia de 23 de enero de 2006 (Rcud. 1604/2005 )) para todos los trámites de los procesos por despido, incluido el de interposición de recursos. Nuestra doctrina en esta materia puede resumirse diciendo: "El mes de Agosto es inhábil para todas las fases del proceso, incluidos los recursos, lo que significa que para aquellos procesos especiales para los que es hábil, lo sea también a todos los efectos ( ATS 13/03/1998, R. Suplica 3184/97, que señala que el art. 43.4 LPL "está indicando que abarca no sólo al proceso sobre despido seguido en la instancia y regulado en los arts. 103 a 119 del Capítulo II del Título I del Libro II, sino también a los recursos de suplicación y casación que tengan por objeto el despido, que son una modalidad procesal del mismo".) En el mismo sentido, el ATS de 24/02/04 . Y tal inhabilidad queda referida tanto a los actos de las partes como del órgano judicial ( ATS 27/11/1998, R. Súplica 3249/1998 )".

TERCERO

La no admisión a trámite del recurso la funda, igualmente, el que el escrito de preparación no reúne los requisitos del artículo 219-2 de la L.P.L ., ya que no indica el núcleo básico de la contradicción doctrinal en que se funda, ni cita las sentencias cuya doctrina contradice a la sentada por la recurrida. En tal sentido debe recordarse que esta Sala ha declarado con reiteración: " Es doctrina unificada de la Sala de lo Social del TS que, conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la LPL, el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. De modo que, si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

"Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el art. 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 193.3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable". SS.TS. de 13/10/2006 (Rec.3404/2005 ); 11/12/2007 (Rec.1434/2006 ); 07/10/2008 (Rec.538/2007 ); 11/11/2009 (Rec.3060/2008 ) entre otros".

"Tal interpretación la ha estimado correcta el Tribunal Constitucional, en Auto 260/1993, de 20 de julio y en su sentencia 111/2000, de 5 de mayo donde ha señalado que ese criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández en nombre y representación de DON Juan Luis contra el Auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 17 de noviembre de 2010 . Se declara firme la resolución impugnada.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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