ATS, 15 de Septiembre de 2011

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2011:9545A
Número de Recurso725/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social de los de Huesca se dictó auto en fecha 10 de noviembre de 2010, en el procedimiento nº 120/06 seguido a instancia de D. Moises contra UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, sobre cantidad, que desestimaba el recurso de reposición planteado por D. Moises contra el Auto de fecha 23 de septiembre de 2010, debiendo mantenerse en su integridad.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 26 de enero de 2011, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de marzo de 2011 se formalizó por el Letrado D. Carlos Baya Bellido en nombre y representación de D. Moises, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de junio de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar si es posible compensar o reducir el importe de los salarios de tramitación por los ingresos percibidos por el demandante en actividad profesional que desempeñaba ya antes del despido en situación de pluriactividad.

La sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 26 de enero de 2011 (rec 942/10 ), confirma el auto dictado en ejecución de sentencia, desestimatorio del recurso de reposición planteado por el trabajador, que condenó a la demandada al abono de 43.996,92 euros en concepto de salarios de tramitación durante los años 2006 y 2007, sin que proceda cantidad alguna por el año 2008.

Como antecedentes relevantes constan los siguientes. Con fecha 17/6/2008 se dictó sentencia declarando improcedente el despido acaecido el 31/12/2005, confirmada por el TSJ el 15/10/2008. El demandante prestaba servicios para UGT con la categoría de titulado superior como director de la Asesora Jurídica. Además de la prestación de estos servicios, tenía despacho profesional abierto al público e impartía clases en la Universidad. Actividades que eran conocidas por el empleador y que continuó desarrollando durante la tramitación del recurso de suplicación y de los diversos incidentes procesales. El trabajador solicitó el abono de los salarios de tramitación, que habían sido avalados por UGT el 4/12/2008, por importe de

77.053,17 #. En el incidente de ejecución la empresa pidió que se compensaran los salarios de tramitación adeudados con las cantidades percibidas por el aumento de la actividad en el ejercicio libre de la profesión. La Sala de suplicación, tras argumentar sobre la naturaleza y finalidad de los salarios de tramitación, estima acreditado que los ingresos del trabajador por el ejercicio de la abogacía han experimentado un notable incremento, que entiende que es asimilable a un nuevo empleo, por lo que ratifica las deducciones efectuadas.

  1. - Disconforme acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina denunciando infracción del art 56.1 b) del Estatuto de los Trabajadores (ET), alegando que dado que la actividad desarrollada era anterior al despido y compatible no se puede descontar cantidad alguna.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de diciembre de 2008 (Rec 3566/08 ) que se pronuncia sobre el recurso de suplicación interpuesto contra el auto de 16/6/2008 que desestimó el recurso de reposición planteado por la empresa demandada contra el auto de 28/2/2008 del Juzgado de lo Social que declaró extinguido el contrato en ejecución de una sentencia firme que declaraba el despido improcedente. La sentencia desestima el recurso de la empresa demandada al no acoger ninguno de los motivos planteados por la misma. Así, en lo que ahora interesa rechaza que el auto recurrido incurra en la incongruencia - ultra petita y extra petita - alegada, respectivamente, por haberse condenado a una cantidad superior a la reclamada y por haberse basado el pronunciamiento judicial en unos hechos no invocados por el actor, porque dicha resolución ni concede más de lo pedido ni tampoco se basa en diferente causa de pedir. La sentencia añade que si lo que pretende la empresa recurrente es poner de manifiesto una errónea conclusión fáctica al haber reconocido el auto impugnado como hecho probado la situación de pluriactividad del demandante, que ejercía la profesión libre de abogado al mismo tiempo que prestaba servicios en régimen de dependencia para la empresa ejecutada, debió acudir al cauce del art.191.b) LPL y no a la infracción de normas procesales -por incongruencia extra petita - que ha utilizado. Asimismo, rechaza la pretensión de que sea descontado de los salarios de tramitación lo percibido por el trabajador en el ejercicio libre de su profesión de abogado, al entender que no se trata de una nueva actividad laboral posterior al despido como se deduce del art. 56.1.b) ET, sino anterior a él, y que era conocido y consentido por la empresa demandada.

  2. - El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006

    ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

    Pues bien, por lo que se refiere al análisis de la contradicción en ambos casos nos encontramos con trabajadores que fueron despedidos, declarándose el despido improcedente. Ambos se encontraban en situación de pluriactividad, en particular se dedicaban al ejercicio de la abogacía mientras prestaban sus servicios de dependencia para las empresas demandadas, actividad que se desarrolló con anterioridad y posterioridad al despido y que era conocida por la empleadora. Y en ambos casos estas pretendieron que se descontaran de los salarios de tramitación las cantidades percibidas por esa actividad, dando respuesta las sentencias comparadas a esta cuestión de forma diferente. Sin embargo y a pesar de estas semejanzas no es posible apreciar la contradicción pues la razón de decidir de la recurrida se basa en un dato fáctico ajeno a la de contraste, cual es el notable incremento de las cuantías percibidas por el desarrollo de aquella actividad que se entiende justifica el descuento practicado. En efecto, relata el auto de 23/9/10, que en el año 2005 - ultimo de relación laboral - el demandante percibió 22.991,41 # de actividad profesional sobre un total de 62.017,80 # - ingresos de UGT y de la Universidad; en el año 2006, tuvo unos ingresos globales de 37.458.09 #, de los que 8.748 # pertenecen a la Universidad, estimando una diferencia a favor del trabajador de 24.559,71 #. En el año 2007 los ingresos ascendieron a 42.580,53 #, de los que 8.970,36 son de la Universidad, observando un descenso en la totalidad de los ingresos de 19.437,27 #. Por lo que se refiere al año 2008, no se efectúa compensación alguna pues constan unos ingresos de 55.573,85 # pero no se puede establecer computo alguno para la totalidad de la anualidad y desde el 1/7/09, fue readmitido abonando la empresa los salarios. Se observa que las cantidades percibidas por el ejercicio profesional se han ido incrementando: 22.991,41 # en el año 2005; 28.710,09 # año 2006; 41.683 #, año 2007 y 55.573,85 # en el año 2008. En conclusión, la sentencia acuerda dada la naturaleza indemnizatoria de los salarios, compensar al trabajador los perjuicios que le ha supuesto en la cuantía de 43.996,92 que se corresponde a las dejadas de percibir en 2006 y 2007, descontadas lo percibido por la pluriactividad. Sin embargo, en la sentencia de contraste, ninguna referencia se hace a si las cantidades percibidas en la segunda actividad sufrieron algún tipo de variación o no. En esa concreta situación, la sentencia alegada declara que de la cantidad debida en concepto de salarios de tramitación no puede ser descontada ninguna otra cifra por el ejercicio de otra actividad que es anterior al despido.

    Por lo que se refiere a las alegaciones del recurrente, en las que insiste en que se han dado respuestas judiciales contradictorias en relación con la compatibilidad de los salarios de tramitación con el percibo de ingresos del ejercicio de una actividad por cuenta propia las mismas no pueden tener favorable acogida. Es cierto que las pretensiones abstractas son las mismas y las fundamentaciones y la conclusión alcanzada pueden ser contradictorias, sin embargo el art 217 LPL exige la identidad en los hechos y como se ha dicho aquí no concurre.

SEGUNDO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Carlos Baya Bellido, en nombre y representación de D. Moises contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 26 de enero de 2011, en el recurso de suplicación número 942/10, interpuesto por D. Moises, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social de Huesca de fecha 10 de noviembre de 2010, en el procedimiento nº 120/06 seguido a instancia de D. Moises contra UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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