ATS, 8 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2010, en el procedimiento nº 114/10 seguido a instancia de Dª Natalia y Dª Rocío contra CONSORCIO GALEGO DE IGUALDADE E BENESTAR SOCIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en su petición subsidiaria la demanda interpuesta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 9 de noviembre de 2010, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de diciembre de 2010 se formalizó por el Letrado D. Alberto Pascual Carballo en nombre y representación de Dª Natalia (la otra actora desistió), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de mayo de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de determinación y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe, por esa razón, estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007 ; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ). Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

Dicho incumplimiento se produce en el recurso formulado, dado que la recurrente no cita ni fundamenta infracción legal alguna.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009

, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida la trabajadora demandante -y única recurrente en casación para la unificación de doctrina, dado que la otra demandante desiste del recurso preparado-, ha venido prestando servicios para el Consorcio Gallego de Igualdad y Bienestar, desde el 1/12/2008, con la categoría de técnico medio, en virtud de contrato obra o servicio determinado cuyo objeto era el desarrollo de acción en el marco del Plan Estratégico Gallego de la Infancia y de la Adolescencia" (PEGIA) en OPorriño. Desde el inicio de la relación laboral hasta el final de la misma, la actora ha desarrollado las funciones correspondientes al 11 Plan Gallego de Inclusión Social (2007-2013), y no ha trabajado nunca con niños o adolescentes. El 24/11/2009 la actora presentó ante el Consorcio demandado reclamación previa para el reconocimiento del carácter indefinido de su relación laboral, y el 3/12/2009 la Secretaría General de la Consejería de Trabajo y Bienestar Social informó de que no había crédito suficiente para afrontar la ejecución de varios planes, el PEGIA, entre ellos, con lo que el 14/12/2009 el Consorcio comunicó a la actora -así como a todos los demás trabajadores contratados al amparo de dicho plan- la finalización de su contrato, constando como hecho probado que el 11/11/2009 los representantes de los trabajadores ya fueron informados de la finalización del PEGIA por la Consejería y por el Consorcio demandado. La sentencia de instancia estimó la petición subsidiaria de la demanda y declaró el despido improcedente. La sentencia de suplicación ahora impugnada desestima los recursos formulados por ambas partes y confirma dicha resolución porque la decisión extintiva no se acordó por represalia ya que la decisión de la administración ya estaba tomada y notificada a los sindicatos antes de que la actora reclamara la indefinición de su vínculo laboral, confirmando la improcedencia del despido al ser fraudulento el contrato de obra o servicio celebrado como consecuencia de la discordancia entre las funciones contratadas y las efectivamente realizadas.

Frente a dicha decisión recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina para insistir en la nulidad solicitada en los grados anteriores, seleccionando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 13 de enero de 2009 (R. 3279/2008 ), que, en lo que a la cuestión casacional planteada interesa, desestima el recurso interpuesto por la Consejería demandada y estima el de las trabajadoras demandantes declarando la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad. En el caso que resuelve dicha sentencia las actoras trabajaban para la Consejería de Trabajo de Galicia desde el 29/7/2002 y 16/2/2004, respectivamente, mediante contrato de obra o servicio determinado prorrogados en las fechas indicadas en el relato de hechos probados, hasta que el 26/11/2007 recibieron notificación escrita de la demandada preavisando su cese con efectos del día 31/12/2007, constando acreditado que en fecha anterior a dicha notificación, el 2/11/2007 las actoras habían formulado reclamaciones previas solicitando la indefinición de sus contratos, presentando la demanda el 20/11/2007. En suplicación las demandantes y recurrentes consiguen que prospere la revisión fáctica para hacer constar que el programa marco comunitario de apoyo que justificaba sus contratos tenía una duración inicial desde el año 2000 a 2006, y que la financiación del FSE continuó para Galicia durante el periodo 2007 a 2013, habiendo dictado la Consejería demandada tras el cese de las actoras diversas órdenes convocando idénticas ayudas y subvenciones para el año 2008. La sentencia referencial entiende que de los extremos señalados se desprende la existencia de la vulneración alegada pues, por una parte, no existe constancia alguna de que, cuando presentaron las reclamaciones previas, las actoras tuvieran conocimiento de que su cese fuera a producirse el 31/12/2007, pudiendo ambas razonablemente esperar la prórroga de sus contratos como había ocurrido con anterioridad y, por otro, que una vez invertida la carga probatoria, la Consejería demandada no ha acreditado que los ceses obedezcan a un motivo razonable y totalmente ajeno a cualquier propósito atentatorio del derecho fundamental alegado, sino que, por el contrario, ha quedado acreditado que no concurre causa alguna de finalización de los contratos al continuar hasta 2013 los programas de fomento subvencionados por el FES.

Es claro que, a la vista de lo expuesto, no concurre la contradicción alegada porque en la sentencia recurrida resulta acreditado que la administración demandada había ya adoptado y exteriorizado su decisión (mediante su notificación a los representantes de los trabajadores) en fecha anterior a la de la reclamación por la actora del carácter indefinido de su relación de trabajo, y eso no sucede en la de contraste. Lo que viene a confirmar, una vez más, la doctrina de esta Sala (por todas, sentencia de 14 de junio de 2001, R. 1992 / 2000), con arreglo a la cual en la valoración de los indicios que puedan dar lugar a la apreciación de la vulneración de algún derecho fundamental de los trabajadores, cualquier divergencia entre los hechos y circunstancias de cada caso puede perfectamente justificar que se adopten decisiones distintas.

TERCERO

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Alberto Pascual Carballo, en nombre y representación de Dª Natalia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 9 de noviembre de 2010, en el recurso de suplicación número 3159/10, interpuesto por Rocío y Natalia y CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DA IGUALDADE E DO BENESTAR, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Vigo de fecha 10 de mayo de 2010, en el procedimiento nº 114/10 seguido a instancia de Dª Natalia y Dª Rocío contra CONSORCIO GALEGO DE IGUALDADE E BENESTAR SOCIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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