ATS, 27 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil once. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de DON Avelino, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª), con fecha 7 de octubre de 2010, en el rollo de apelación nº 851/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1200/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 2 de diciembre de 2010, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, a través de los Procuradores personados y del Ministerio Fiscal.

  3. - Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo se ha formado el rollo, mediante escritos presentados el 13 de enero de 2011, la Procuradora Doña Teresa García Aparicio se personaba en nombre y representación de Don Avelino, en concepto de parte recurrente, y el Procurador Don Felipe Juanas Blanco, lo hacía en nombre y representación del "DIARIO DE CORDOBA, S.A.", en concepto de recurrido.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 24 de mayo 2011, se puso de manifiesto a las partes personadas, y al Ministerio Fiscal, la posible causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  6. - Por escrito presentado el día 28 de junio de 2011 la parte recurrente interesaba la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal, mientras que el Ministerio Fiscal, mediante escrito de 7 de septiembre de 2011, mostraba su conformidad con la causa de inadmisión que fue puesta de manifiesto, en relación al recurso extraordinario por infracción procesal. La representación de la parte recurrida, no ha formulado alegaciones en este trámite.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - El presente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio sobre protección de derecho al honor iniciado bajo la vigencia de la LEC 2000 que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE, con la consecuencia de que su acceso a la casación, habida el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, se halla circunscrito al ordinal primero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2001, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 1º y 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, el cauce que constituye la vía casacional adecuada es el ordinal 1º, habida cuenta que el proceso tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE, siendo recurrible en casación y, por tanto, en infracción procesal, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

    La representación de la parte recurrente DON Avelino preparó recurso de casación, alegando la vulneración del art. 18, art. 20.1, y art. 20.4 de la Constitución Española así como los artículos 1, 7.3, 7.7 y 9 de la Ley 1/1982 de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen citando también las Sentencias que ponían de manifiesto la doctrina jurisprudencial contradictoria a la Sentencia recurrida. Igualmente preparó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, alegando como precepto infringido el art. 218 de la LEC, al ser incongruente la Sentencia impugnada, y por haber vulnerado las reglas de la lógica y la razón en la valoración de la prueba, considerando que la referida Sentencia carece de la mas mínima motivación.

    En el escrito de interposición del recurso desarrollaba, en el apartado A) el recurso extraordinario por infracción procesal, en el que denunciaba la infracción del art. 218.2 de la LEC, al haber realizado una valoración ilógica y arbitraria de las pruebas practicadas, así mantiene el recurrente que se ha efectuado en el presente procedimiento una valoración de la prueba documental y de la testifical, que pretende aplicar la doctrina del reportaje neutral y no se dan los requisitos para ello entendiendo que esa arbitraria interpretación de la prueba produciría indefensión al demandante.

  2. - El recurso extraordinario por infracción procesal, en cuanto a la falta de motivación de la Sentencia, al no haber valorado correctamente, tanto la prueba documental como la testifical, incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2 de la LEC 2000, ya que basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la misma cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución, según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional, cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la falta de motivación con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10-92, 4-5-98

    , 16-7-2002, 23-10-2002 y 32-3-2003), de suerte que si lo pretendido era revisar la valoración probatoria, la parte recurrente debía haberlo solicitado a través del recurso extraordinario por infracción procesal, más no por la vía de la motivación, sino denunciando esa errónea valoración probatoria, pues aunque ha identificado como medios de prueba que se consideran indebidamente valorados, la documental practicada y la testifical, no alega los preceptos que se consideran infringidos, siendo doctrina jurisprudencial de esta Sala, que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte - Sentencia de 15 de octubre de 2001 -; y que, en fin, debe distinguirse la ausencia de motivación, como infracción de un deber legal, de las peculiares interpretaciones de la valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados, sin que en ningún caso pueda ampararse en la denuncia de la falta de motivación de las sentencias la revisión probatoria ( STS, 18-7-2007 ).

    Pues bien, aplicando tal doctrina al presente caso resulta que, el recurrente sí ha obtenido un pronunciamiento motivado en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia impugnada, y una respuesta fundada a su pretensión, y lo que plantea a través de la denuncia formulada en el recurso extraordinario, es la impugnación con carácter genérico de la valoración de la prueba pues alega de forma textual que ". ..ninguna de las pruebas han sido analizadas correctamente en las Sentencias. .." a efectos de hacer prevalecer la suya propia, con la subsiguiente y necesaria revisión del material probatorio en esta sede, obviando los razonamientos realizados por la resolución recurrida, cuya simple lectura demuestra que en ella se expresan suficientemente las razones que conducen al fallo recurrido, cumple la Sentencia impugnada con el deber de motivación exigible, siendo cosa bien distinta que la parte recurrente no esté de acuerdo con esa resultancia por considerar que no ha sido valorada adecuadamente la prueba documental de autos, lo que, como ya se dijo, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las sentencias

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, lo que determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  4. - El recurso de casación formalizado por la representación de DON Avelino, en el escrito de interposición en el apartado B), procede admitirlo, al haberse justificado el presupuesto de recurribilidad previsto en el art. 477.2, LEC 2000 y concurrir los demás presupuestos y requisitos legalmente exigidos por la norma procesal.

  5. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, dese traslado de las actuaciones a la parte recurrida personada, y al MINISTERIO FISCAL, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DIAS.

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL, interpuesto por DON Avelino, contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de octubre de 2010 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª), en el rollo de apelación nº 851/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario sobre protección de derecho al honor nº 1200/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona. Con pérdida del depósito constituido.

    2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la representación procesal de DON Avelino, contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de octubre de 2010 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª), en el rollo de apelación nº 851/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario sobre protección de derecho al honor nº 1200/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona.

    3. ) De conformidad con el art. 485 LEC 2000, dese traslado de las actuaciones a la parte recurrida personada y al MINISTERIO FISCAL para que en el plazo de VEINTE DIAS, formulen en su caso oposición al escrito de interposición del recurso de casación admitido.

    4. ) Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

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