ATS, 20 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Apolonio, presentó el día 1 de diciembre de 2010, escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de octubre de 2010, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 171/2010, dimanante de los autos de liquidación de la sociedad legal de gananciales nº 265/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ciudad Real.

  2. - Mediante Providencia de 16 de diciembre de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, así como el emplazamiento de los litigantes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - La Procuradora Dª MARÍA DEL ROSARIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, en nombre y representación de D. Apolonio, presentó escrito ante esta Sala con fecha 13 de enero de 2011, personándose en calidad de parte recurrente . La Procuradora Dª MARÍA ROSA VIDAL GIL, en nombre y representación de Dª María Inmaculada, presentó escrito ante esta Sala con fecha 14 de enero de 2011, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 7 de junio de 2011, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 24 de junio de 2011 la parte recurrente se manifestó disconforme con las posibles causas de inadmisión, al entender que se habían interpuesto conjuntamente los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. Mediante escrito presentado el día 28 de junio de 2011 la parte recurrida se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto por la parte actora recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada en un procedimiento de liquidación de sociedad legal de gananciales en el que se liquidaba el inventario anteriormente formado que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es la LEC 2000, ha sido tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000, tal y como se ha reseñado en Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 5 de junio, 9 de octubre y 13 de noviembre de 2007, en recursos 1876/2005, 581/2007 y 330/2007 .

    La parte recurrente preparó únicamente recurso extraordinario por infracción procesal. 2.- El recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2,1º, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1 y regla 2ª de la LEC 2000, porque habiéndose preparado e interpuesto únicamente recurso extraordinario por infracción procesal, resulta que al hallarnos ante un juicio de liquidación de la sociedad legal de gananciales, dicho procedimiento fue sustanciado en atención a la materia, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, de tal modo que la única vía de acceso al recurso de casación viene determinada por el ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, es decir mediante la acreditación del "interés casacional", que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir este recurso en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, que no cabe preparar e interponer de modo autónomo en relación con las Sentencias a que alude el mencionado art. 477.2, LEC 2000, precisamente porque el "interés casacional" no puede circunscribirse a cuestiones adjetivas. La consecuencia de hallarse la vía de acceso al recurso en el reiterado art. 477.2 nº 3º LEC 2000, es la imposibilidad de interponer única y separadamente el recurso extraordinario por infracción procesal, por vedarlo la Disposición final decimosexta, apdo. 1, regla 2ª de la LEC 2000, que limita la presentación de ese recurso extraordinario, sin interponer casación, a los juicios que tienen por objeto la tutela civil de los derechos fundamentales y a los tramitados por razón de la cuantía, cuando ésta supera los veinticinco millones de pesetas (art. 477.2 nums. 1º y 2º LEC 2000 ), lo que no es el caso al haberse tramitado el procedimiento en atención a la materia.

    Cabe significar que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, como anteriormente se ha considerado, pero sin que tal ámbito vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93

    , 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85

    , 213 /98 y 216/98 ).

  2. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 3, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

  3. - Siendo inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Apolonio, contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de octubre de 2010, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 171/2010, dimanante de los autos de liquidación de la sociedad legal de gananciales nº 265/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ciudad Real.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO para recurrir.

  4. ) CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS a la recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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