ATS, 7 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Diciembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de los trabajadores Don Jose Antonio y otros, parte recurrente en casación para la unificación de la doctrina, se ha interpuesto, en fecha 23- diciembre-2010, recurso de súplica (denominándolo de reposición) contra el Auto de esta Sala recaído el día 24-noviembre-2010 (rcud 3733/2010), por el que se acordaba poner fin al trámite de dicho recurso de casación para la unificación de doctrina, como consecuencia de no haber presentado la sentencia contradictoria en el plazo concedido para subsanación ni haber acreditado su petición ante la Sala correspondiente en el tiempo oportuno; habiendo sido impugnado por la parte contraria comparecida "MELHUSA, S.A." mediante escrito presentado en fecha 31-enero-2001, destacando que la parte ahora recurrente no impugnó la resolución de la sala de suplicación de fecha 20-septiembre-2010 en la que se resolvía no ser competente para expedir la certificación de sentencia interesada.

SEGUNDO

De las presentes actuaciones se deduce que en decreto de fecha 2-noviembre-2010 se le dio un plazo de diez días a la parte ahora recurrente en súplica para que, no habiendo aportado la certificación de la sentencia contradictoria, " de conformidad con lo dispuesto en el art. 222 LPL, y no teniendo acreditada su petición en tiempo y forma oportunos, se le concede el plazo de diez días para que la aporte .." . La providencia se le notificó a la parte recurrente en fecha 5-noviembre-2011, y en fecha 22-noviembre-2010 contestó mediante escrito el requerimiento efectuado en la providencia referida, justificando haber solicitado al correspondiente Tribunal la certificación de la sentencia el día 17-noviembre-2011 y fue presentada dicha certificación ante esta Sala IV en fecha 1-diciembre-2011, una vez ya dictado el auto impugnado.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Tal y como se describe en los hechos de esta resolución, el recurrente, ni siquiera tras el requerimiento efectuado aportó las certificación de la sentencia por la que opto invocada como contradictoria, ni tampoco acreditó haber hecho en el momento oportuno, antes de finalización del plazo de interposición del recurso de casación unificadora, la petición ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, para obtenerla; constando que lo efectuó tras el requerimiento efectuado en el decreto de fecha 2-noviembre-2010 y mediante fax enviado a la Sala de suplicación que dictó la sentencia invocada como contradictoria en fecha 17-noviembre-2011 y no presentando dicha certificación ante esta Sala IV hasta el día 1- diciembre-2011, una vez ya dictado el auto impugnado.

SEGUNDO

1.- Dispone el art. 222 LPL que " El escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, con aportación certificada de la sentencia o sentencias contrarias y con fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, así como del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia. La no aportación de la certificación de la sentencia o sentencias contrarias deberá subsanarse en el plazo de diez días, a menos que la parte acredite haberla solicitado en tiempo oportuno y no habérsele expedido, en cuyo caso el Secretario de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo la reclamará de oficio ". 2.- La LPL establece unos límites temporales para la aportación " de la certificación de la sentencia o sentencias contrarias ", lo que, como regla, debe efectuarse con el escrito de interposición del recurso, y, excepcionalmente, para la posibilidad de subsanación. Únicamente de haberse solicitado la certificación en tiempo oportuno (hasta incluso el momento de haber presentado el escrito de interposición) y no haberse expedido por causas no imputables a la parte, se establece que se solicite de oficio por la Sala IV, pero transcurrido el plazo de subsanación concedido y no aportada la sentencia contradictoria, aunque sea por causas ajenas a la parte e imputables al órgano judicial que debería expedir la certificación, no parece que deba demorarse la tramitación del recurso y la firmeza de la sentencia, cuando la propia LPL establece que tales demoras solo cabe aceptarlas cuando también la parte recurrente actuó diligentemente, pues de no aportar la certificación con el escrito de interposición, como es la regla, solamente admite la actuación de oficio por la Sala IV transcurrido el plazo de subsanación cuando la petición de la sentencia contradictoria se efectuó por la parte recurrente oportunamente.

  1. - En esta línea interpretativa, es doctrina de esta Sala, contenida, entre otras, en la STS/IV 29-noviembre-1993 (rcud 2634/1992 ) y en los AATS/IV 18-marzo-1991, 3-abril-1991, 18-noviembre-1996 (rcud 640/1996 ), 1-octubre-1996 (rcud 1197/1996 ), 12-diciembre-1996 (rcud 1294/1996 ), 16-septiembre-1997 (rcud 54/1997 ), 13-octubre-1997 (rcud 1258/1997 ), 5-noviembre-1997 (rcud 551/1997 ), 26-febrero-2010 (rcud 3475/2009 ), 14-abril-2010 (rcud 439/2009 ), 17-mayo-2010 (rcud 1181/2009 ) y 10-febrero- 2011 -rcud 1900/2010, que, " de conformidad con lo que disponen los arts. 217 y 222 LPL, quien interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina, está obligado, para la eficacia y operatividad del mismo, a presentar la certificación de la sentencia o sentencias de contraste que alegue, unidas al escrito de interposición o formalización, o si no es así, deberá acreditar en ese momento que ha solicitado previamente ante el órgano judicial competente la expedición de esas certificaciones. Si el interesado no cumple ninguna de estas dos exigencias, es decir, no aporta las certificaciones de las sentencias ni demuestra que ha instado su expedición con anterioridad a la formalización del recurso, únicamente es posible subsanar estos defectos de planteamiento presentando ante la Sala IV del Tribunal Supremo las certificaciones dichas dentro del plazo de diez días que ésta le concederá a tal fin, como prescribe el art. 222 LPL ".

  2. - Reitera y precisa el ATS/IV 17-septiembre-2010 (rcud 945/2010 ) que " De lo que disponen los arts. 217 y 222 LPL se deduce claramente que quien interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina, está obligado, para la eficacia y operatividad del mismo, a presentar la certificación de la sentencia o sentencias de contraste que alegue, unidas al escrito de interposición o formalización; y, si no es así, deberá acreditar en ese momento que ha solicitado previamente ante el órgano judicial competente la expedición de esas certificaciones. Si el interesado no cumple ninguna de estas dos exigencias, es decir no aporta las certificaciones ni demuestra que ha instado su expedición con anterioridad a la formalización del recurso, únicamente podrá subsanar estos defectos de planteamiento presentando ante la Sala IV del Tribunal Supremo las certificaciones dichas dentro del plazo de diez días que prescribe el art. 222 LPL ".

TERCERO

La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado obliga a la desestimación del recurso de súplica, teniendo en cuenta que la parte ahora recurrente no acompañó la certificación de la sentencia invocada como contradictoria con su escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, ni lo llevó a cabo como consecuencia del requerimiento que al efecto le hizo la Sala ni tampoco acreditó haber hecho, antes de finalización del plazo de interposición, la petición ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, para obtenerla. Por ello, -- sin que tampoco pueda aceptarse el argumento sobre la petición a la Sala de suplicación que dictó la sentencia ahora recurrida, pues no es la competente para ello y no puede exonerarse de su obligación el recurrente por tal posible petición, aunque dejando aparte, como alega la empresa impugnante, que tal petición fuera expresamente denegada --, debe desestimarse el recurso de súplica planteado frente al auto de fecha 24-noviembre-2010, que ha de ser confirmado en todos sus extremos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de los trabajadores Don Jose Antonio y otros, contra el Auto de esta Sala recaído el día 24-noviembre-2010 (rcud 3733/2010), por el que se ponía fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina al no haber aportado en tiempo y forma la parte recurrente la certificación de la sentencia invocada como contradictoria ni haber acreditado la petición en tiempo oportuno. Notifíquese también esta resolución a la entidad "MELHUSA, S.A." . Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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