ATS, 17 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde HECHOS

PRIMERO

Con fecha 27 de mayo de 2010, se dictó Auto por esta Excma. Sala de lo Social del Tribunal Supremo cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: Poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE JUEGO DE BINGO DE CANTABRIA contra la sentencia de fecha dos de febrero de dos mil diez dictada por T.S.J. CANTABRIA SALA SOCIAL de SANTANDER en el recurso RSU 5/2010 ".

SEGUNDO

Por el Letrado D. Jesús Vélez Ruiz de Lobera, en nombre y representación de la entidad ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE JUEGO DE BINGO, se interpuso en escrito de fecha 15 de julio de 2010, recurso de súplica contra el Auto de fecha 27 de mayo de 2010 dictado por Sala de lo Social del Tribunal Supremo .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Prescribe el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral que la certificación de la sentencia o sentencias contrarias deberá ser aportada con el escrito de interposición del recurso, estableciendo a continuación que "la no aportación de la certificación de la sentencia o sentencias contrarias deberá subsanarse en el plazo de diez días, a menos que la parte acredite haberla solicitado en tiempo oportuno y no habérsele expedido, en cuyo caso la Sala Cuarta del Tribunal Supremo la reclamará de oficio".

En el presente caso, la parte recurrente interpuso recurso de casación para unificación de doctrina ante este Tribunal Supremo, en fecha 25 de marzo de 2010, sin acompañar al escrito de interposición la certificación de la sentencia o sentencias contrarias, a que se refiere el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), realizando la solicitud de certificación de la misma ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por correo y en fecha 14 de mayo de 2010, pasados más de los diez días para subsanación de la aportación que en providencia de fecha 29 de abril de 2010, le concedió la Sala. Haciéndose constar también en dicha providencia que en el mismo plazo de diez días debería aportar el depósito de 300,51 euros.

SEGUNDO

A la vista de las incidencias expuestas es evidente que el Auto, que se impugna, debe ser confirmado con desestimación del recurso de súplica interpuesto, al no haber cumplido dicha parte con la obligación que le incumbe de presentar la certificación de la sentencia y la constitución del depósito dentro de los 10 días del plazo que se le concedió de acuerdo con la prevención del art. 222 L.P.L .; plazo de subsanación que no es ampliable o prorrogable porque el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral no lo permite.

Sobre ese extremo, es doctrina constante de esta Sala contenida, entre otras, en la sentencia de 29-9-93 (recurso 2634/1992 ) y en los autos de 18-3-91, 3-4-91, 18-9-96 (recurso 640/1996), 1-10-96 (recurso 1197/1996), 12-12-96 (recurso 1294/1996), 16-9- 97 (recurso 54/1997), 13-10-97 (recurso 1258/1997), 5-11-97 (recurso 551/1997), 29-3-99 (recurso 2441/1998) y 27-6-02 (recurso 612/2002), entre otros muchos, la siguiente:

  1. De lo que disponen los arts. 217 y 222 LPL se deduce claramente que quien interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina, está obligado, para la eficacia y operatividad del mismo, a presentar la certificación de la sentencia o sentencias de contraste que alegue, unidas al escrito de interposición o formalización; y, si no es así, deberá acreditar en ese momento que ha solicitado previamente ante el órgano judicial competente la expedición de esas certificaciones. Si el interesado no cumple ninguna de estas dos exigencias, es decir no aporta las certificaciones ni demuestra que ha instado su expedición con anterioridad a la formalización del recurso, únicamente podrá subsanar estos defectos de planteamiento presentando ante la Sala IV del Tribunal Supremo las certificaciones dichas dentro del plazo de diez días que prescribe el art. 222 LPL .

  2. Consecuentemente con dicha previsión legal, es claro que, en el ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina y a los efectos del mismo, carecen de todo valor y trascendencia, por lo que son manifiestamente inoperantes, las solicitudes de expedición de certificaciones de sentencias no presentadas ante el órgano jurisdiccional competente que dictó dicha resolución, al cual le corresponde el libramiento de esas certificaciones; cuando dicha petición no se ha efectuado ante dicho órgano en ese momento, la única posibilidad que resta para subsanar ese grave defecto es la de presentar, dentro de los diez días referidos las certificaciones de las sentencias; también carece de todo valor y relevancia, a los fines indicados, la aportación de las certificaciones de las sentencias alegadas, realizada después de haber vencido el señalado plazo de diez días del art. 222 LPL .

TERCERO

Los argumentos que se exponen en el recurso de súplica carecen de virtualidad para enervar la decisión adoptada de acuerdo con los preceptos citados y su jurisprudencia interpretativa. La parte recurrente no cumplió con la obligación de aportar con su escrito de interposición la certificación de las sentencias que citaba como contradictorias. Y tampoco la presentó en el plazo para el que fue requerido para subsanar el defecto de falta de aportación. Fue pues ajustado a derecho el acuerdo de poner fin al trámite de su recurso, que debe ser confirmado con desestimación de la suplica interpuesta.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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