ATS 3475/2009, 17 de Mayo de 2010

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2010:6671A
Número de Recurso1181/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3475/2009
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador Don Alberto Hidalgo Martínez, en nombre y representación de Doña Encarnacion, parte recurrente en casación para la unificación de la doctrina, se ha interpuesto recurso de súplica contra el Auto de esta Sala recaído el día 14-julio-2009 (rcud 1181/2009), por el que se acordaba poner fin al trámite de dicho recurso de casación para la unificación de doctrina, como consecuencia de no haber solicitado la certificación de la sentencia contradictoria hasta después de vencido el plazo para la interposición del recurso de casación unificadora y no haber presentado las sentencias contradictorias en el plazo concedido para subsanación.

SEGUNDO

De las presentes actuaciones se deduce que la sentencia recurrida fue dictada en fecha 27-febrero-2009; la fecha de preparación fue el 13-marzo-2009; la fecha de emplazamiento fue el 19-marzo-2009; el plazo de interposición del recurso finalizaba el 20-abril-2090 y fue ese mismo día el que se presentó el escrito de interposición; no aportando las sentencias contradictorias con el escrito de interposición se le dio a la parte recurrente un plazo (10 días) para subsanación en fecha 6- mayo-2009 (notificado ese mismo día). Las sentencias contradictorias no se solicitaron al correspondiente Tribunal Superior de Justicia hasta, como mínimo, el día 12-junio-2009; y no se han aportado.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Tal y como se describe en los hechos de esta resolución, el recurrente al presentar el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina no aportó las certificaciones de las sentencias invocadas como contradictorias, ni tampoco acreditó haber hecho, antes de finalización del plazo de interposición, la petición ante las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia correspondientes, para obtenerlas. Por esa razón esta Sala concedió plazo para su aportación, pero ha quedado constancia ulterior de que las sentencias contradictorias no se solicitaron al correspondiente Tribunal Superior de Justicia hasta trascurrido más de un mes al de la fecha en que había finalizado el plazo para la interposición del recurso.

SEGUNDO

1.- Dispone el art. 222 LPL que " El escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, con aportación certificada de la sentencia o sentencias contrarias y con fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, así como del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia. La no aportación de la certificación de la sentencia o sentencias contrarias deberá subsanarse en el plazo de diez días, a menos que la parte acredite haberla solicitado en tiempo oportuno y no habérsele expedido, en cuyo caso el Secretario de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo la reclamará de oficio ".

  1. - La LPL establece unos límites temporales para la aportación " de la certificación de la sentencia o sentencias contrarias ", lo que, como regla, debe efectuarse con el escrito de interposición del recurso, y, excepcionalmente, para la posibilidad de subsanación. Unicamente de haberse solicitado la certificación en tiempo oportuno (hasta incluso el momento de haber presentado el escrito de interposición) y no haberse expedido por causas no imputables a la parte, se establece que se solicite de oficio por la Sala IV, pero transcurrido el plazo de subsanación concedido y no aportada la sentencia contradictoria, aunque sea por causas ajenas a la parte e imputables al órgano judicial que debería expedir la certificación, no parece que deba demorarse la tramitación del recurso y la firmeza de la sentencia, cuando la propia LPL establece que tales demoras solo cabe aceptarlas cuando también la parte recurrente actuó diligentemente, pues de no aportar la certificación con el escrito de interposición, como es la regla, solamente admite la actuación de oficio por la Sala IV transcurrido el plazo de subsanación cuando la petición de la sentencia contradictoria se efectuó por la parte recurrente oportunamente.

  2. - En esta línea interpretativa, es doctrina de esta Sala, contenida, entre otras, en la STS/IV 29-noviembre-1993 (rcud 2634/1992 ) y en los AATS/IV 18-marzo-1991, 3-abril-1991, 18-noviembre-1996 (rcud 640/1996), 1-octubre-1996 (rcud 1197/1996), 12-diciembre-1996 (rcud 1294/1996), 16-septiembre-1997 (rcud 54/1997), 13-octubre-1997 (rcud 1258/1997), 5-noviembre-1997 (rcud 551/1997), 26-febrero-2010 (rcud 3475/2009) y 14-abril-2010 (rcud 439/2009 ), que, " de conformidad con lo que disponen los arts. 217 y 222 LPL, quien interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina, está obligado, para la eficacia y operatividad del mismo, a presentar la certificación de la sentencia o sentencias de contraste que alegue, unidas al escrito de interposición o formalización, o si no es así, deberá acreditar en ese momento que ha solicitado previamente ante el órgano judicial competente la expedición de esas certificaciones. Si el interesado no cumple ninguna de estas dos exigencias, es decir, no aporta las certificaciones de las sentencias ni demuestra que ha instado su expedición con anterioridad a la formalización del recurso, únicamente es posible subsanar estos defectos de planteamiento presentando ante la Sala IV del Tribunal Supremo las certificaciones dichas dentro del plazo de diez días que ésta le concederá a tal fin, como prescribe el art. 222 LPL ".

TERCERO

La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado obliga a la desestimación del recurso de súplica, teniendo en cuenta que la parte ahora recurrente no acompañó las certificaciones de las sentencias invocadas como contradictorias con su escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, ni lo llevó a cabo como consecuencia del requerimiento que al efecto le hizo la Sala, desde el momento en que sólo después de notificársele la providencia de 6-mayo-2009 (lo que se efectuó eses mismo día) fue cuando consta que pidió una certificación de sentencia (lo que realizó el 12-junio-2009), sin que se acredite en absoluto que lo hubiese hecho con anterioridad; sin que ni siquiera se hubieren aportado en la fecha del auto recurrido. Por ello, debe desestimarse el recurso de súplica planteado frente al auto de fecha 14-julio-2009, que ha de ser confirmado en todos sus extremos.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Procurador Don Alberto Hidalgo Martínez, en nombre y representación de Doña Encarnacion, contra el Auto de esta Sala recaído el día 14-julio-2009 (rcud 1181/2009 ), por el que se ponía fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina al no haber aportado en tiempo y forma la parte recurrente las certificaciones de las sentencias invocadas como contradictorias ni haber acreditado la petición en tiempo oportuno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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