ATS 2024/2011, 1 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2024/2011
Fecha01 Diciembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección quinta), se ha dictado sentencia de 23

de febrero de 2011, en los autos del Rollo de Sala 88/2010, dimanante de las diligencias previas 69/2010, procedentes del Juzgado de Instrucción número cinco de Santa Coloma de Gramanet, por la que se condena a Carmelo, como autor criminalmente responsable de un delito electoral, previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica 5/1985, de Régimen Electoral General, a la pena de multa de 32 días con cuota diaria de seis euros y multa de tres meses con cuota diaria de seis euros, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante dos años así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Carmelo, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña Isabel del Pino Peño, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 143 de la Ley Orgánica 5/1985, de Régimen Electoral General ; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; y como tercer motivo, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por denegación de diligencia de prueba pertinente propuesta en tiempo y forma.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de oposición, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 143 de la Ley Orgánica 5/1985, de Régimen Electoral General .

  1. El recurrente alega que no hubo dolo de incumplimiento de su obligación de comparecer al llamamiento para constituir mesa electoral, habiendo mantenido en todo momento que se quedó dormido y que llegó tarde a su constitución sólo y exclusivamente por esta razón. Añade que no presentó excusa alguna para intentar eludir el cumplimiento de su obligación, que simplemente se quedó dormido y llegó tarde al puesto, sin conseguir que en el Colegio Electoral ni en el Ayuntamiento se le certificase que había comparecido aunque tarde y que buena muestra de su interés en cumplir con sus obligaciones, lo denotaba el que acudiese a la siguiente cita electoral, en concreto, a la convocatoria de elecciones para el Parlamento de Cataluña.

    Alega, asimismo, que no es lo mismo no comparecer que hacerlo tarde y, además, antes de que la Mesa empezase a desempeñar su función. B) El cauce casacional utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. ( STS 3077/2010, de 10 de mayo ).

  2. Como acertadamente expresa el Tribunal de instancia, el delito contemplado en el artículo 143 de la Ley Orgánica 5/1985, es un delito formal, que se consuma por la simple actividad del acusado, que sólo puede quedar excluida cuando se aplica o se acredita una causa bastante de justificación.

    En la sentencia de esta Sala 1003/2010, de 18 de noviembre, se expresa que el delito contemplado en el artículo 143 de la Ley de Régimen Electoral, es una modalidad delicitiva de las denominadas de omisión propia, cuya apreciación exige la concurrencia de las circunstancias siguientes. a) la existencia de una situación prevista en la ley y, por ello, típica; b) la ausencia del comportamiento que le era impuesto según la norma y c) que el sujeto tenga capacidad para realizar ese comportamiento, a lo que ha de añadirse el elemento subjetivo con sus componentes cognitivo y volitivo.

    Conforme a lo anterior, la esencia del debate procesal estriba en determinar si podia estimarse que la excusa presentada por el acusado era legitima y bastante.

    En el presente caso, la alegación del acusado de que, simplemente, llegó cuarenta y cinco minutos tarde a la constitución de la mesa, está ausente de toda acreditación. Se trata de una simple alegación exculpatoria del acusado sin respaldo probatorio alguno. El propio recurrente admitió que cuando llegó al Colegio Electoral, el día de las elecciones, se dirigió a algunos de los empleados del Centro, que les comentó que habia llegado tarde y que, cuando los empleados le dijeron que acudiese a presentarse al Presidente de la Mesa para la que había sido designado, dejó de hacerlo.

    En tales términos, el motivo carece de fundamento.

    Procede en consecuencia, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. El recurrente alega inexistencia de prueba de cargo bastante y aduce la existencia de evidentes contradicciones en la declaración de los testigos, particularmente, la de los agentes 77 y 138.

  2. En orden al error en la apreciación de la prueba la doctrina de esta Sala exige que: a) se base en documentos, no en otro medio probatorio (excepcionalmente en pericias), b) el documento sea literosuficiente para demostrar la equivocación del factum, sin necesidad de elucubraciones no desprendibles directamente del texto, c) el documento no resulte contradicho por otros medios de prueba, a los que, motivadamente, de mayor eficacia acreditativa el juzgador, d) el dato que aporte el documento sea relevante para los pronunciamientos del fallo. Y, específicamente, para los casos de pericia, se refiere además la jurisprudencia a que aquella bien sea contradicha o bien desconocida en el factum sin motivación adecuada para ello. Véanse sentencias e 29/3/2004 y 17/10/2000 . ( STS 11035/2008, de 20 de noviembre ).

  3. El recurrente señala para justificar su error en la valoración de la prueba declaraciones de testigos, que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala están excluidas de la consideración de documentos a los efectos del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por tratarse, ante todo, de prueba personal en cuya valoración juega un papel sustancial, la percepción directa e inmediata del Tribunal ante el que se practica ( STS 1964/2010, de 18 de marzo ).

En todo caso, es evidente que existe prueba de cargo bastante, desde el momento en que el propio acusado admitió que compareció al lugar de constitución de la Mesa cuarenta y cinco minutos más tarde de lo que debía. Esto es, quedó meridianamente demostrado por la propia confesión del acusado, su llegada a la constitución de la Mesa con cuarenta y cinco minutos de retraso. El debate procesal se centró más bien en estimar si la justificación dada por Carmelo era suficiente. Sin perjuicio de que en los hechos probados no consta lo anteriormente indicado.

En consecuencia, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por denegación de diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma era pertinente. A) El recurrente denuncia la negativa de la Presidencia de la Sala de instancia a suspender la vista ante la incomparecencia de las testigos propuestas por la defensa cuya práctica se admitió. La parte recurrente alega que la declaración de las testigos, quienes ejercían el puesto de informadoras en el Colegio Electoral, era sustancial para el esclarecimiento de los hechos y para una adecuada defensa, dado que podían poner en evidencia que el acusado compareció con cuarenta y cinco minutos de retraso y que alegó haberse quedado dormido.

  1. En lo que se refiere a la prosperabilidad del recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esta Sala ha establecido que ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible. ( SSTS de 22 de marzo de 1994, 21 de marzo de 1995, 18 de septiembre de 1996, 3 de octubre de 1997 y un largo etcétera; así como las SSTC de 5 de octubre de 1989 o 1 de marzo de 1991, por citar sólo dos; además de otras numerosas SSTEDH, como las de 7 de julio y 20 de noviembre de 1989 y 27 de septiembre y 19 de diciembre de 1990 ) ( STS 1001/2010, de 10 de noviembre ).

  2. Del examen de las actuaciones, se desprende que la defensa del acusado solicitó la testifical consistente en la declaración de alguna de las mujeres que ejercía de conserje en la puerta del Centre Civic de Raval el día 7 de junio de 2009. La parte recurrente no designaba persona concreta, pero la prueba propuesta fue admitida y se notificó a uno de los conserjes del Centro.

Esto no obstante, el testigo no compareció al acto de la vista oral, solicitándose por la defensa la suspensión de la vista para su comparecencia. La Presidencia de la Sala no aceptó la solicitud de la defensa de la parte recurrente.

En el caso presente, no puede considerarse que la negativa de la Presidencia de la Sala a no suspender la vista fuese arbitraria o injustificada. Se practicó prueba testifical de los agentes de Policía presentes en lugar de los hechos, existiendo además documental al efecto, particularmente la que se refería a la citación hecha al acusado para que compareciese a la constitución de la Mesa.

Por otra parte, como se ha señalado anteriormente, el acusado manifiesta que llegó cuarenta y cinco minutos tarde a la constitución de la Mesa, pero que, advertido por los empleados del Centro (se supone que se refiere a los testigos propuestos) de que se dirigiera al Presidente de la Mesa para la que había sido designado, omitió hacerlo.

El testigo, de haber comparecido, habría pedido eventualmente acreditar la llegada de Carmelo al Colegio cuarenta y cinco minutos tarde, pero quedaría sin afectar la definitiva dejación por el acusado del cumplimiento del deber cívico para el que había sido nombrado

En resumen, la prueba testifical solicitada se desvelaba innecesaria.

Procede en consecuencia, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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