STS 1001/2010, 10 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1001/2010
Fecha10 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil diez.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 1095/2010, interpuesto por la representación procesal de D. Pedro, contra la sentencia dictada el por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el Rollo de Sala nº 1224/2010, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 42/2009 del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Sevilla que condenó al recurrente, como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil y otro delito de estafa, habiendo sido parte en el presente procedimiento el condenado recurrente D. Pedro, representado por el Procurador D. Miguel Angel Castillo Sánchez; y, como parte recurrida D. Jesús Carlos, representado por la Procuradora Dª María del Mar Martínez Bueno, habiendo intervenido en el mismo el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Sevilla, incoó Procedimiento Abreviado con el nº 42/2009 en cuya causa la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 5 de marzo de 2010, que contenía el siguiente Fallo: "Condenamos al acusado Pedro, como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil y otro delito de estafa; con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reparación del daño en el segundo, a las penas de seis meses de prisión y multa de seis meses, con cuota diaria de seis euros, y con el arresto sustitutorio de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas, por el delito de falsedad.

    Y por el delito de estafa, a un año de prisión, y a otra pena de multa, con la misma duración y cuotas que la anterior; en ambos casos, con las correspondientes accesorias; a que indemnice a la entidad "Fort Lucas Aljarafe, S.L.", en cinco mil euros; y al pago de las dos terceras partes de las costas devengadas en este proceso, incluidas las de la acusación particular.

    Lo absolvemos del delito societario de que se le acusa y declaramos de oficio el tercio restante de las costas.

    Se hará entrega al perjudicado de la cantidad en su día consignada."

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos : "

PRIMERO

En Sevilla, el acusado Pedro es, juntamente con el acusador particular Jesús Carlos, administrador de la firma "Fort Lucas Aljarafe, S.L.", en el año 2007.

En julio de ese mismo año, como quiera que necesitaba dinero para afrontar determinadas obligaciones, se puso en contacto telefónico con su socio que a la sazón se encontraba fuera de Sevilla, con el propósito de que lo autorizara a disponer de los fondos de la empresa precisos para liquidar aquellas obligaciones

El Sr. Jesús Carlos se negó a ello.

SEGUNDO

Ante esta negativa, el día 16 del mismo mes, el acusado cumplimentó un cheque bancario de la cuenta corriente que la sociedad tiene en Caja Madrid, sucursal de la calle Ramón Carande, de Sevilla, por importe de cinco mil euros. Para que sean atendidos, los cheques han de venir firmados por los dos administradores mancomunados. El acusado estampó su firma, y junto a ella, imitándola, la de su socio.

TERCERO

Inmediatamente, y en pago de una deuda pendiente, entregó el cheque a Evaristo, que cobró su importe.

CUARTO

El 11 de septiembre pasado, Pedro consignó en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado, la cantidad de cinco mil euros (folio 173).

  1. - Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusado D. Pedro anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 26 de abril de 2010, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  2. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 20/5/2010, el Procurador D. Miguel Angel Castillo Sánchez, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Por quebrantamiento de forma por vulneración del precepto constitucional del artículo 24.1 de la C.E .

Segundo

Por vulneración de precepto constitucional del artículo 24.2 de la C.E ., derecho a la defensa y a un proceso público con todas las garantías.

Tecero.- Por quebrantamiento de forma, conforme a lo previsto en el artículo 851.1 de la LEC .

Cuarto

Por vulneración de precepto constitucional del art. 24.2 de la CE, derecho a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia.

Quinto

Por infracción de Ley que previene y autoriza el número 2º del artículo 849 de la LECr .

Sexto

Por infracción de la exigencia contenida en el artículo 120.3 y 24.1 de la CE, con base a lo dispuesto en el artículo 5.4. de al Ley Orgánica del Poder Judicial .

Séptimo

Por vulneración de precepto constitucional del artículo 24.2 de la CE, derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas.

  1. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 24 de junio de 2010, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la impugnación de todos los motivos

  2. - Por providencia de 7 de octubre de 2010, se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 3-11-2010, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula el tercer motivo del recurrente, que trataremos en primer lugar, de acuerdo con la preferencia que imponen los arts. 901 bis a) y 901 bis b) LECr. al amparo del art. 851.1º LECr, por quebrantamiento de forma, por falta de claridad y por contradicción en los hechos probados.

  1. - Para el recurrente la sala de instancia nada menciona en los hechos probados sobre cómo se llevó a cabo el cobro del cheque. De su lectura bien pudiera entenderse que se hizo efectivo mediante la presentación en ventanilla, cuando en realidad se realizó mediante compensación, es decir,ingresando el Sr. Evaristo el cheque en su cuenta corriente, procediéndose al adeudo en la cuenta de Fort Lucas Aljarafe SL un día después, de modo que no existió por parte de la oficina que recibe o ingresa el cheque comprobación de dichas firmas. 2.- Ha dicho esta Sala que el relato de hechos probados es la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por la Sala sentenciadora. Por ello la falta de claridad solo deberá apreciarse cuando el Tribunal haya redactado el relato fáctico utilizando términos, frases o expresiones ininteligibles, oscuras o dubitativas, en extremos jurídicamente relevantes del mismo, de tal modo que no sea posible conocer con precisión qué es lo que el Tribunal declara probado y, por tanto, resulte imposible su calificación jurídica ( STS. 161/2004 de 9.2 ).

    Los requisitos que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS. 474/2004 de 13.4 ; 770/2006 de 13.7, entre otras), hacen viable este motivo son los siguientes:

    1. Que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de una imprecisión, bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensible el relato, o por empleo de juicios dubitativos, por la carencia absoluta del supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultancia probatoria, sin expresión por el Juzgador de lo que considera probado. Debe ser interna y no podrá oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y debe ser gramatical, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica o argumental, cuya impugnación deberá declararse por otras vías, como el error de derecho.

    2. Que la incomprensión, la ambigüedad del relato debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide una correcta subsunción.

    3. Además, la falta de claridad debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho que se declare probado.

    Y en cuanto a los extremos que no considera probados, resulta evidente que el tribunal ha de constar que situaciones fácticas no han obtenido, según su criterio, la categoría de verdad inculpatoria, en cuanto pudieran haber tenido relevancia para la adecuada subsunción típica, sin que ello suponga infracción alguna del art. 851.1 LECr .

    La falta de claridad no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados, ya que como la contradicción, es vicio puramente interno del mismo que solo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer qué es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos ( SSTS. 235/2000, 24.3.2001, 23.7.2001, 1.10.2004, 2.11.2004, 12.11.2004,

    28.12.2005 ).

    Por ello se insiste en que no concurre el quebrantamiento de forma en las meras omisiones de datos fácticos que el Tribunal puede no considerar probados o meramente irrelevantes, cuando con dicha omisión no se origina incomprensión del sentido del texto ( SS. 31.1.2003, 28.3.2003, 2.7.2003, 7.10.2003,

    12.2.2004 ).

    En efecto, la solución a las omisiones en los Hechos Probados no viene por el cauce de la -falta de claridad art. 851.1 - sino por la vía del art. 849.2 LECr . En este sentido la STS. 4.5.99 (seguida entre otras muchas por la reciente STS S 16-7-2010, nº 729/2010 ), precisa que la omisión de datos que debieron ser incluidos en el relato, según el recurrente, en modo alguno constituye el defecto procesal contemplado en el precepto invocado, sino a lo más que podría dar lugar es que se procediera a completar la sentencia mediante el procedimiento legalmente establecido al efecto, que desde luego no es la vía utilizada por el recurrente.

  2. - En cuanto al segundo aspecto del motivo, como la jurisprudencia ha recordado (Cfr. SSTS121/2008 de 26.2, 754/2007 de 2.10 y 253/2007 de 26.3), la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que, por ser antitéticos, resultan incompatibles entre sí, de suerte que la afirmación de uno resta eficacia al otro al excluirse uno al otro produciendo una laguna en la fijación de los hechos ( STS. 259/2004 de 4.3 ).

    La doctrina jurisprudencial reiterada (Cfr. SSTS 717/2003 de 21.5, 2349/2001 de 12.12, 776/2001 de

    8.5, 1661/2000 de 27.11 ), señala para la prosperabilidad de este motivo los siguientes requisitos:

    1. Que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la palabra. Por ello, la contradicción debe ser ostensible y debe producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; en otras palabras, que se trata de una contradicción en sentido propio, es decir gramatical, de modo que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconocible y antitético y no de una mera contradicción ideológica o conceptual, de suerte que no hay contradicción a estos efectos sí la misma es resultado de los razonamientos, acertados o desacertados, de quien lee la declaración probada.

    2. Debe ser insubsanable, pues aún a pesar de la contradicción gramatical, la misma no pueda subsumirse en el contexto de la sentencia; es decir que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato. Por ello la contradicción debe ser absoluta, esto es, debe enfrentar a términos o frases que sean antitéticos, incompatibles entre sí, e insubsanable, de forma que no puede ser remediada acudiendo a otras expresiones contenidas en el mismo relato.

    3. Que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica, esto es, no puede ser denunciada la contradicción que se advierta o crea advertirse entre el "factum" y la fundamentación jurídica de la resolución. A su vez, de este requisito se excepcionan aquellos apartados del Fundamento Jurídico que tengan su indudable contenido fáctico; esto es, la contradicción ha de darse entre los fundamentos fácticos tanto si se han incluido correctamente entre los hechos probados como si se trata de complementos fácticos integrados en los fundamentos jurídicos.

    4. La contradicción ha de producirse respecto a algún apartado del factum, siendo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma. Por ello debe ser esencial, en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la material exclusión de los elementos contradictorios, origine un vacío fáctico que determine la falta de idoneidad para servir de soporte a la calificación jurídica debatida.

  3. - En el supuesto que nos ocupa, los hechos probados ponen de manifiesto que acusado cumplimentó un cheque bancario de la cuenta corriente que la sociedad tiene en Caja Madrid, sucursal de la calle Ramón Carande, de Sevilla, por importe de cinco mil euros . Para que sean atendidos,los cheques han de venir firmados por los dos administradores mancomunados. El acusado estampó su firma, y junto a ella, imitándola,la de su socio. Inmediatamente, y en pago de una deuda pendiente, entregó el cheque a Evaristo, que cobró su importe.. .>>

    Basta leer los transcritos hechos probados para constatar que son claros y perfectamente comprensibles. El recurrente introduce elementos fácticos que debieran haber sido objeto de prueba y que no justifican - como dice el Ministerio Fiscal- la denuncia de falta de claridad. Aunque el cheque se hubiere cobrado por compensación, ello no desvirtúa cuanto consta en el factum . Si el examen de las firmas, se hizo en la entidad bancaria a que alude el recurrente, de una manera más superficial - fijándose solo en que aparentemente obraban las dos requeridas -, - sin mayores comprobaciones sobre su autenticidad- ello está dentro de la operativa normal, conocida sin duda por el acusado, y probablemente buscada por él, y en nada empaña el relato fáctico, del que de modo natural surge la calificación jurídico penal efectuada en los fundamentos de derecho, y el fallo condenatorio recaído.

    En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El primer motivo, al amparo del art. 5.4 LOPJ, se formula también por quebrantamiento de forma, y por infracción de precepto constitucional, y del art. 24.1 CE, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. - Plantea el recurrente la denegación de prueba, desde la doble perspectiva del quebrantamiento de forma y del desconocimiento del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Tal prueba consistió en la testifical de D. Aureliano, Dña. María Milagros, Dña. Eufrasia, Dña. Rosario y D. Herminio ; y la documental, consistente en extracto de la cuenta corriente de la entidad "Fort Lucas Aljarafe SL", referente al mes de julio de 2 007.

  2. - Ciertamente, el art. 850.1º LECr prevé que el recurso de casación podrá interponerse por quebrantamiento de forma: " Cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente".

    Y al respecto, debe recordarse, que la Jurisprudencia de esta Sala (Cfr SSTS "de 16 de octubre de 1995 o 23 de mayo de 1996 ; 24-7-2009, nº 848/2009 ), ha venido afirmando, también, la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece "...desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (art. 24.2 ) y los Convenios internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento jurídico por vía de ratificación

    E igualmente se recuerda con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado, ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo.

    Es por ello por lo que se entiende que para la prosperabilidad del recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850.1º de la Ley de ritos penal, ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación algun a, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad : a) pertinent e, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él ; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible. ( SSTS de 22 de marzo de 1994, 21 de marzo de 1995, 18 de septiembre de 1996, 3 de octubre de 1997 y un largo etcétera; así como las SSTC de 5 de octubre de 1989 o 1 de marzo de 1991, por citar sólo dos; además de otras numerosas SSTEDH, como las de 7 de julio y 20 de noviembre de 1989 y 27 de septiembre y 19 de diciembre de 1990 ).

    En otras ocasiones (Cfr STS 527/2007, 5 de junio ), recordábamos la doctrina constitucional, plasmada en sentencias como la STC 52/2004, 13 de abril, que proclama que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa es inseparable del derecho de defensa y exige que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas, sin desconocimiento ni obstáculos, resultando vulnerado en aquellos supuestos en los que el rechazo de la prueba propuesta carezca de toda motivación, o la motivación que se ofrezca pueda tacharse de manifiestamente arbitraria o irrazonable (por todas, SSTC 2/1987, de 21 de enero, FJ 6 ; y 195/1995, de 19 de diciembre, FJ 7). Igualmente se recordaba en la STC 104/2003, de 2 de junio (FJ 2), con cita de las SSTC 30/1986, de 20 de febrero ; 147/1987, de 25 de septiembre ; 97/1995, de 20 de junio ; 17/1996, de 7 de febrero, ó 181/1999, de 11 de octubre, que para que resulte fundada una queja sustentada en una vulneración del derecho al uso de los medios de prueba es preciso:

    1. que el recurrente haya solicitado su práctica en la forma y momento legalmente establecidos, pues, al tratarse de un derecho de configuración legal, su ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestos por la normativa procesal, de tal modo que es condición inexcusable para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos; b ) que la prueba propuesta sea objetivamente idónea para la acreditación de hechos relevantes; y c) que la misma sea decisiva en términos de defensa, es decir que tenga relevancia o virtualidad exculpatoria, lo que ha de ser justificado por el recurrente o resultar de los hechos y peticiones de la demanda.

  3. - Pues bien, en el caso los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para la estimación del motivo, hay que reconocer que no se encuentran presentes. La denegación de la prueba está suficientemente justificada en la sentencia y se fundamenta en la irrelevancia para modificar el sentido del pronunciamiento.

    Como refleja el motivo, la prueba fue propuesta en escrito de conclusiones provisionales (folio 214 de las diligencias previas) y denegada, sin motivación, por auto de 24 de febrero de 2010, recurrido en súplica que fue, correctamente, inadmitida por providencia de 10 de marzo siguiente, citando el art. 785 LECr . En el juicio oral, con carácter previo, se interesó la práctica de la prueba denegada, y la Audiencia la rechazó, y aplazó motivar la denegación hasta la sentencia. El recurrente no formuló protesta, ni las preguntas a los testigos.

    En efecto, la sentencia, en el fundamento tercero, justifica su decisión sobre la no necesariedad y la falta de relevancia de la prueba. Se advierte en la sentencia de instancia error en la designación del testigo Valentín ; (debe referirse a Aureliano ), ya que fue admitido y practicado el testimonio de Valentín (director de la Sucursal), según consta en el acta del juicio.

    El motivo alega que la prueba estaba destinada a desvirtuar la credibilidad del querellante, acreditando que faltó a la verdad cuando dijo que llamó a la sucursal para cerciorarse que no se iba a pagar el cheque con una sola forma y que en julio y agosto no controlaba las cuentas porque estaba de vacaciones, para así demostrar la versión del acusado (estaba autorizado por el querellante para disponer del dinero).

    El tribunal a quo, en su fundamento jurídico tercero, señala que: "Es de notar que tanto María Milagros como Eufrasia había prestado declaración en fase de instrucción.

    La primera de ellas, que trabajaba en la oficina bancaria donde se cobró el cheque falsificado, dice que cuando ello ocurrió estaba de vacaciones. No recuerda nada del asunto (folios 107 y 108). En consecuencia, su testimonio es irrelevante, y nada puede aportar en relación con un hecho probado de modo directo por las declaraciones de los protagonistas: el acusado entregó el cheque al Sr. Evaristo, y este cobró su importe, luego ¿qué puede aportar el testimonio de María Milagros, que nada recuerda?.

    En cuanto a Eufrasia, también declaró en el Juzgado. Cuando acaecen los hechos es subdirectora de la oficina, pero no recuerda nada de ellos (folios 82 y 83). En estas condiciones, carece de sentido práctico la propuesta como testigo.

    Por lo que se refiere a Rosario, que nunca ha sido oída, en cualquier caso su declaración seria irrelevante. El acusado mantiene que le entregó cinco talones de mil euros cada uno para saldar la deuda contraída con la empresa. Sea esto cierto o no, también es irrelevante, porque en nada modifica lo esencial, esto es, que aquel falsificó la firma de su socio, y así pudo disponer del dinero.

    Con relación a los otros dos testigos rechazados, en ningún momento se explica, sugiere ni insinúa qué relación pudieran haber tenido con los hechos enjuiciados".

    A la justificación sobre la denegación de la prueba expresada en la sentencia, sólo cabe añadir que el testimonio de Eufrasia (subdirectora de la sucursal), que sería el importante a los efectos pretendidos, porque fue con quien contactó el querellante para hacer la consulta, devino innecesario porque, en fase de instrucción, ya dijo no recordar ese extremo. El testimonio de Aureliano empleado del Banco, no se justifica. Ni siquiera el recurrente alega que hubiera tenido alguna intervención profesional en los hechos. Sólo que otra empleada, la testigo María Milagros, quien estaba de vacaciones, dijo que por esas fechas en la sucursal estaban el director, Valentín, quien asistió al juicio, y Aureliano .

    Los testimonios de Rosario (empleada de la sociedad de querellante y querellado) y de Herminio (representante de otra sociedad con quien mantuvo relaciones la querellante) también resultan innecesarios. Que el querellado la hubiera entregado cinco talones para saldar la deuda no afecta a la tipicidad de la conducta.Y que la sociedad querellante hubiera mantenido relaciones comerciales con la querellada en el mes de julio no excluye, abiertamente, la tesis del querellante de que en esas fechas no controlaba las cuentas porque estaba de vacaciones.

    La denegación de la documental bancaria (extracto de la cuenta) no esta motivada. Pero carece de relevancia, en cuanto que la existencia del cheque contra la cuenta de la sociedad y la compensación en la cuenta de Evaristo son hechos admitidos y, además, confirmados por los intervinientes.

    Consecuentemente, este motivo, en su doble aspecto, ha de ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo se formula por infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo del art 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho de defensa y del derecho a un proceso público con todas las garantías, conforme al art 24.2 CE . 1.- Alega el recurrente que, por parte del juez instructor, se imposibilitó que el penado asumiera su propia defensa, dada su condición de Letrado, sin justificar mínimamente tal decisión, privándosele de que pudiera realizar las preguntas que consideraba necesarias y pertinentes al querellante, en el momento en que éste prestó declaración en fase de instrucción, a fin de que tales manifestaciones pudieran ser sometidas a contradicción en la vista oral. Y en su apoyo invoca la STC 143/2001, de 18 de junio, que estimó el amparo porque en un juicio de faltas se impidió a un letrado denunciado,asumir su propia defensa.

  1. - El tribunal de instancia, en el fundamento primero de su sentencia, salió al paso de las cuestiones previas planteadas, resolviendo, "que por lo que se refiere a la primera cuestión, -que es la que ahora nos ocupa- se trata de una comparecencia a efectos de instrucción de derechos y declaración (folios 56 y 57). En ella el denunciado expresó su intención de defenderse a sí mismo en su condición de abogado. En la misma fecha, el Juzgado le hace saber que esa pretensión es improcedente, por lo que se suspende el acto, y se señala nueva fecha para la celebración (folio 58).

El siguiente 6 de mayo, el interesado comparece y designa abogada para que lo defienda, la Sra. Rosario (folio 59). Y el mismo día, asistido ya por su letrada, presta declaración (folios 60 y 61). Cuatro días después, la Letrada se desiste de la defensa (folio 69).

El Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla informa que desde el 24 de abril a 24 de junio de 2008, el acusado estuvo dado de baja total en la institución (folio 90).

Teniendo en cuenta los datos que anteceden, es claro que no se ha producido indefensión alguna. Es más, en la fecha en que fue citado por primera vez, el Sr. Pedro no pertenecía al Colegio profesional, de suerte que sin habilitación expresa resulta más que dudoso que pudiera asumir su propia defensa, de conformidad con los dispuesto en el Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio . Muy al contrario, cabe la posibilidad de que haya quebrantado las reglas de conducta que recoge el Art. 36 ".

Es más, podríamos concluir que la falta de "habilitación" que la sentencia de instancia reputa solamente como causa dudosa para el rechazo de la pretensión del recurrente, alcanza plena solidez si se tiene en cuenta el contenido del mencionado Estatuto General de la Abogacía, en cuanto que,su art 17.5, indica que "No se necesitará incorporación a un Colegio para la defensa de asuntos propios o de parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, siempre que el interesado reúna los requisitos establecidos por el art. 13.1, párrafos a), b) y c) del presente Estatuto, así como aquellos que puedan establecer las normas vigentes. Los que se hallen en este caso serán habilitados por el Decano del Colegio de Abogados para la intervención que se solicite. Tal habilitación supone para quien la recibe, aunque sólo con relación al asunto o asuntos a que alcanza, el disfrute de todos los derechos concedidos en general a los abogados y la asunción de las correlativas obligaciones".

Ahora sólo cabría añadir que la sentencia del Tribunal Constitucional alegada no es aplicable al supuesto de este recurso. Se trató de un juicio de faltas, del acto juicio oral propiamente dicho, en que puede asumir la defensa quien no tiene la condición de abogado, y que se impidió intervenir y someter a contradicción las pruebas practicadas.

El supuesto de este recurso es manifiestamente distinto, además de que el recurrente no cumplía las exigencias necesarias para asumir la defensa propia. Se trató de una declaración en fase de instrucción (folio 64 y 65), en la que, al final, constan manifestaciones a la pregunta de la defensa, y además que pudo ser, introducida y, contradicha en el acto del juicio oral, donde, según el acta el acusado asumió su propia defensa. No se ha producido indefensión efectiva alguna.

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El cuarto motivo se formula por vulneración de precepto constitucional del art 24.2 CE, y del derecho a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia .

  1. - Entiende el recurrente que se le ha condenado por el delito de falsedad en documento mercantil

    ,sin que el mismo haya sido suficientemente acreditado en el proceso, no habiendo sido reconocida taxativamente por el penado la falsedad,y careciéndose de pericial sobre la falsedad de la firma.

    2 .- El principio de presunción de inocencia, como es sabido (Cfr SSTC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero, entre muchas otras), da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio,salvo las excepciones constitucionalmente admitidas, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente (Cfr STS. 11-11-2003, nº 1478/2003 ).

    Debiendo haber, por tanto (Cfr STS 10-7-2007, nº650/2007 ), comprobación de que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, ha de considerarse razonablemente suficiente como justificación de los correspondientes pronunciamientos condenatorios. Serán en cada caso las reglas de la sana crítica, o del sentido común, o de la experiencia, o como queramos llamar a este conjunto de criterios asequibles a las personas no profesionales del derecho, lo que hemos de tener en cuenta aquí, en estos recursos de casación, para apreciar si existió o no suficiencia en esas pruebas de cargo que la sentencia de instancia nos ha señalado como base de su pronunciamiento condenatorio.

  2. - Como apunta el Ministerio Fiscal, la pericial sobre la autenticidad de la firma no es el único medio de prueba con aptitud para acreditar la falsedad del documento.

    La sentencia impugnada, a pesar de que no se practicó la pericial, se apoyó en prueba de cargo suficiente y racionalmente valorada. A destacar la siguiente: En primer término, el testimonio incriminatorio del querellante Jesús Carlos quien siempre negó haber extendido la firma en el cheque. Junto a éste, la declaración del acusado en cuanto que admitió la posibilidad de haber extendido la segunda firma del documento. Y el testimonio de Evaristo quien confirmó que haber hecho efectivo el cheque para cobrar una deuda que tenía frente al querellado, contra la sociedad "Fort Lucas Aljarafe, SL". Estos medios de prueba aportan elementos suficientes para sustentar que el acusado extendió la segunda firma necesaria para que el cheque se hiciera efectivo, sin consentimiento del querellante, para hacer frente a una deuda particular.

    Por tanto, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

El quinto motivo se articula, al amparo del art 849.2 LECr, por error en la apreciación de la prueba .

  1. - Centra el recurrente el error por parte del tribunal de instancia en que consideró probado que el querellante no autorizó la emisión del cheque que motivó el presente procedimiento penal. E invoca para demostrarlo las propias manifestaciones del querellante, y las declaraciones del testigo D. Luis Angel, y de algún otro empleado de la sucursal bancaria..

  2. - En cuanto al error de hecho en la apreciación de la prueba, como reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia de esta Sala (Cfr. S.S.T.S. nº 1571/99, nº 642/03, ó nº 335/2004, de 18-3-2004 ) el error sólo puede prosperar cuando, a través de documentos denominados "literosuficientes" o "autosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto error no resulte contradicho por otros medios probatorios "de al menos análoga consistencia, credibilidad y fiabilidad, pues que no existen en el proceso penal pruebas reinas o excluyentes, todas son aptas para propiciar la íntima convicción del artículo 741 procesal".

    Dichos documentos deben traslucir sin ningún género de dudas el error porque acrediten de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad,sin necesidad de acudir a otras pruebas.

    Esta Sala (Cfr SSTS de 27-9-2004, núm. 1050/2004, y de 20-9-2007, núm. 757/2007 ), condiciona su apreciación al cumplimiento de los siguientes requisitos:

    1. ) Equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido.

    2. ) Que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente. Careciendo de tal virtualidad las pruebas personales documentadas, como son las declaraciones de acusados o peritos.

    3. ) Que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas. 4º) Tratándose de prueba pericial, no teniendo como regla general aptitud casacional dado su carácter de prueba personal evaluable directamente por el tribunal de instancia, sólo, excepcionalmente,se le reconoce al dictamen el valor literosuficiente, cuando,existiendo un solo dictamen, el Tribunal se hubiere desviado de su contenido y conclusiones,sin dar las explicaciones oportunas sobre ello.

  3. - En nuestro caso, fuera de las posibilidades que ofrece el motivo, puesto que se basa en pruebas personales, como son las declaraciones, sólo valorables por el tribunal de instancia con el auxilio de la inmediación de la que sólo el mismo goza, el recurrente discute la presencia del elemento subjetivo del injusto y, en concreto, el consentimiento del querellante para la disposición del importe del cheque sobre una particular valoración de la prueba personal. Alega que el testimonio de éste es contradictorio, y quedó desvirtuado por la subdirectora de la sucursal, quien negó que el querellante se hubiera puesto en contacto con ella para que el talón no se pagara sin su firma. Y además por el testimonio de director de la sucursal quien afirmó que el querellante se interesaba frecuentemente por las cuentas de la sociedad, lo que contradice la afirmación de que no se enteró del cargo hasta el mes de septiembre.

    Por tanto, la cuestión queda centrada en la revisión de la racionalidad de la inferencia sobre el elemento subjetivo cuestionado. Desde esta perspectiva destacamos que el recurrente expresa una particular e interesada valoración de los testimonios. No es exacto que la subdirectora de la sucursal negara que el querellante se pusiera en contacto telefónico con ella. Lo que dijo es que no lo recordaba. Tampoco el testimonio del director de la sucursal contradice el del querellante. Se trata de la credibilidad de los testimonios, aspecto no revisable en casación.

    Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

El motivo correlativo se articula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art 852 LECr, y 5.4 LOPJ. por haberse vulnerado los arts 120.3 y 24.1 CE .

  1. - El recurrente cifra el motivo en la carencia de motivación suficiente para tener por acreditados los delitos por los que ha sido condenado, dando por reproducidas las alegaciones de los motivos anteriores, sin nuevos argumentos que justifiquen la queja.

  2. - La alegación igualmente ha de ser rechazada, remitiéndonos,tanto a lo ya expuesto en relación con los motivos anteriores, como a los fundamentos cuarto y quinto de la sentencia de instancia, donde el tribunal a quo expone por qué considera probados los hechos objeto de la acusación, y por qué los mismos, una vez acreditados, son constitutivos de la figuras jurídico- penales de falsedad en documento mercantil y de estafa apreciadas.

Por ello motivo ha de ser desestimado.

SEPTIMO

El séptimo y ultimo motivo se configura por vulneración de precepto constitucional, y en concreto del art 24.2 CE . en cuanto al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

  1. - Alega el recurrente que ha transcurrido un gran periodo de tiempo entre la realización de los hechos, en julio de 2007, y la emisión de la sentencia,en abril de 2010. Y que en concreto entre la realización de los hechos enjuiciados y la interposición de la querella transcurren más de cinco meses; y entre el inicio de la instrucción y la finalización de éste casi dos años. Y desde el fin de la instrucción hasta la celebración del juicio y emisión de la sentencia, aproximadamente seis meses.

  2. - La "dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia (Cfr. STS 9-7-2010, nº 702/2010 ), como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional, -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTC 237/2001, 177/2004 y 153/2005 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; y 202/2009, de 3-3 ).

En nuestro caso varias razones concurren para que no prospere el motivo. En primer lugar, la planteada es una cuestión nueva, presentada per saltum en la casación, hurtando su resolución al tribunal de instancia a quien correspondía conocer de ella. En segundo lugar, no es apreciable la dilación justificadora de la atenuación pretendida, porque ni el tiempo invertido en la tramitación de la causa ha sido extraordinario, ni está ausente el propio recurrente del favorecimiento de tal dilación. Y, en tercer lugar, porque, no puede considerarse como tiempo de tramitación, el previo a la iniciación del procedimiento.

Por todo ello, el motivo se desestima.

OCTAVO

La desestimación del recurso supone la imposición al recurrente de las costas, de conformidad con las previsiones del art. 901 de la LECr .

III.

FALLO

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley, y de precepto constitucional, interpuesto por la representación de D. Pedro contra la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 26 de marzo de 2010, en causa seguida por delitos de falsedad en documento mercantil y otro de estafa.

Imponemos al recurrente las costas ocasionadas por su recurso. Comuníquese esta sentencia, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andres Martinez Arrieta D. Perfecto Andres Perez D. Francisco Monterde Ferrer

D. Alberto Jorge Barreiro D. Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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