ATS, 7 de Diciembre de 2011

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2011:13202A
Número de Recurso750/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 23 de abril de 2010, en el procedimiento nº 244/2010 seguido a instancia de Dª Begoña, Dª Carmela, Dª Constanza y Dª Elisa contra AYUNTAMIENTO DE VIGO, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 20 de enero de 2011, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de abril de 2011, se formalizó por el Letrado D. Daniel del Valle Corrochano en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE VIGO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de octubre de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia -que había calificado de improcedentes los despidos- y declara la nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad. Las actoras han venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Vigo (desde el 10-10-08 tres de ellas y la cuarta desde el 17-02-09) en virtud de contratos temporales para obra o servicio determinado, dentro del Plan Municipal de Empleo de 2008-2011, que fueron prorrogados hasta el 31-01-10 en que fueron cesadas por expiración del tiempo convenido. Previamente, el 09-10-09, habían presentado reclamación previa, solicitando el reconocimiento de relación laboral indefinida, y tras interponer demanda el 27-10-09, recayó sentencia estimatoria el 13-01-10, que no es firme.

De estos datos, la Sala extrae la existencia de un indicio racional y suficiente de la vulneración del derecho fundamental alegado -garantía de indemnidad, al amparo del artículo 24.1 de la Constitución española -, por lo que corresponde al empleador acreditar la concurrencia de motivo justificador del cese ajeno al propósito discriminatorio, lo que no ha tenido lugar, pues tan sólo alega que se extingue el contrato por expiración del tiempo convenido, olvidando que las actoras habían obtenido sentencia reconociendo el carácter indefinido de la relación. Llegando a la conclusión que, al ser la causa real del cese la interposición de las reclamaciones previas y las posteriores demandas, los despidos han de calificarse de nulos por haberse producido con violación del derecho fundamental de tutela judicial efectiva.

El Ayuntamiento de Vigo recurre en casación para unificación de la doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14-07-08 (Rec. 2786/08 ). En dicha resolución se aborda un supuesto en el que las demandantes fueron contratadas por el Ayuntamiento de Vigo con arreglo al I Plan Galego de inclusión social financiado en virtud de los convenios de colaboración celebrados entre el citado Ayuntamiento y la Junta. Dicho Plan tenía vigencia de 2001 a 2006, habiendo sido aprobado un segundo Plan para el periodo 2007 a 2013. Las actoras prestaban sus servicios en actividades básicas y permanentes, hasta que el 31-12-2007, el citado Ayuntamiento les comunicó el fin de sus contratos por expiración del tiempo convenido, lo que condujo a la sentencia de instancia a declarar el despido improcedente, rechazando la nulidad solicitada con carácter principal al no apreciar la vulneración de la garantía de indemnidad alegada. La sentencia llega a esta última conclusión porque las actoras ya habían sido cesadas en ocasiones anteriores, porque se les contrataba o se les prorrogaba sus contratos por años naturales, en función de las subvenciones de la Junta, y porque fueron cesadas después de presentar la demanda, cuando podían haberlo sido con anterioridad, a la vista de la reclamación previa, lo que significa que los ceses vinieron motivados por la finalización del año natural.

La Sala de suplicación confirma la resolución de instancia porque, si bien es cierto que las actoras habían presentado reclamación judicial en solicitud de la declaración de relación laboral indefinida apenas 20 días antes de que les fuera comunicado el despido, también lo es que ya con anterioridad a dicha reclamación se había contemplado la posibilidad de extinguir sus contratos al término del año 2007, tal como se refleja en un informe del Jefe de Unidad de Personal fechado el día 14-12-2006, lo que, unido a los argumentos expuestos por la sentencia de instancia, demuestra que la decisión del Ayuntamiento no obedeció a una represalia por la reclamación efectuada.

De lo expuesto se deduce la falta de contradicción, porque las situaciones no son sustancialmente iguales, ya que, en la sentencia referencial, la demandada logra demostrar que el cese de las trabajadoras obedeció a una decisión objetiva y totalmente alejada del propósito de vulnerar su garantía de indemnidad, basándose en que con anterioridad a presentar la reclamación judicial solicitando la declaración de relación laboral indefinida, se había contemplado la posibilidad de extinguir sus contratos al término del año 2007, como se refleja en el informe del jefe de unidad de personal de 14-12-06; mientras que en la sentencia recurrida dicha actividad probatoria tendente a destruir el indicio de la violación del derecho no se produce, constando que el cese tiene lugar tras haber obtenido las actoras sentencia que reconocía el carácter indefinido de la relación laboral.

No existe, por tanto, la identidad fáctica entre las dos sentencias comparadas, pues en materia de valoración de los indicios que puedan dar lugar a la apreciación de la vulneración de algún derecho fundamental de los trabajadores, tienen indiscutible importancia no sólo los hechos, sino también las circunstancias concurrentes en ellos, de modo que cualquier divergencia entre los hechos y circunstancias de cada caso puede justificar perfectamente que se adopten distintas decisiones, tal como ha venido señalando la doctrina de esta Sala (por todas, sentencia de 14 de junio de 2001, R. 1992/2000 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, que insisten en la contradicción invocada y en la indefensión que produce desconocer las circunstancias que justifican las decisiones contrastadas, procede declarar la inadmisión del recurso. Con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Daniel del Valle Corrochano, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE VIGO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 20 de enero de 2011, en el recurso de suplicación número 4217/2010, interpuesto por Dª Begoña, Dª Carmela, Dª Constanza y Dª Elisa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vigo de fecha 23 de abril de 2010, en el procedimiento nº 244/2010 seguido a instancia de Dª Begoña, Dª Carmela, Dª Constanza y Dª Elisa contra AYUNTAMIENTO DE VIGO, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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