ATS, 15 de Diciembre de 2011

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2011:13188A
Número de Recurso1305/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2010, en el procedimiento nº 602/10 seguido a instancia de D. Jesús Manuel contra SIGLA, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de marzo de 2011, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de abril de 2011 se formalizó por el Letrado D. Víctor C. Pascual Planchuelo en nombre y representación de SIGLA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de septiembre de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008,

R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida el trabajador demandante estuvo prestando servicios para la demandada SIGLA, SA, con la categoría profesional de encargado, desde el 14/11/2005, hasta que el 26/3/2010 le fue comunicado su despido por causa disciplinaria. Ese mismo día, la empresa entregó al trabajador un documento cuya cláusula primera reseña que "ambas partes manifiestan la intención de resolver la relación laboral que les unía", tras lo cual se indica que la empresa va a proceder a entregar al trabajador 1.284,89 #, señalando a continuación que "con la entrega de esta cantidad, queda saldada, finiquitada e indemnizada la relación laboral, sin que ninguna de las partes tenga más que reclamar por ningún concepto tanto salarial como extrasalarial". Igualmente, y siempre en la misma fecha señalada, el actor firmó el recibo de salarios de marzo que recoge la liquidación por importe neto de 163,941 #, después de los descuentos sobre un total de 1.248,89 #, "sin incluir ningún concepto de indemnización". El trabajador impugnó por despido que fue declarado improcedente en la instancia fijando una indemnización de 7.326,15 # para el caso de no optar por la readmisión y el pago en todo caso de los salarios de tramitación. La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución razonando que, a pesar de los términos de los documentos indicados, lo cierto es que no se corresponden con la realidad pues no hay transacción alguna en el finiquito de referencia, sino beneficio exclusivo de la empresa que consigue la extinción del contrato de trabajo a cambio de nada, ya que la única cantidad abonada al actor son los 163,941 # como resultado de la liquidación realizada del salario del mes de marzo, sin que llegara nunca a pagarle los 1.248,89 # fijados en concepto de transacción por la extinción, al margen de que no existe proporcionalidad alguna entre dicho importe y la indemnización que le correspondía por despido improcedente de 7.326,15 #.

Recurre ahora la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 20 de mayo de 2008 (R. 199/2008 ). En el caso que resuelve dicha sentencia el trabajador había prestado servicios para la demandada desde el 19/12/2006, con la categoría de peón, mediante un contrato de duración determinada por fin de obra, consistiendo el objeto del contrato en la realización de 146 viviendas Estación de Burgos. En fecha de 30/11/2007 el actor recibió la comunicación de que se extinguía su contrato de trabajo, con efectos del 14 de diciembre, por haber finalizado los trabajos de su especialidad en la obra para la cual había sido contratado. Cinco días después de la fecha de extinción, el 19 de diciembre, firmó el recibo de finiquito, cuyo tenor literal era el siguiente "......Quedando así indemnizado y liquidado por todos los conceptos que pudieran derivarse

de la relación laboral que unía a las partes, y que queda extinguida, manifestando expresamente que nada más tiene que reclamar, estando de acuerdo con ello la empresa", percibiendo el dinero de la liquidación fijada en la cuantía de 2.158,11 # que se hizo efectiva por transferencia bancaria del día 21/12/2007. Con fecha 15 /1/2008 el demandante presentó papeleta de conciliación solicitando la readmisión y el abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, e interponiendo posteriormente la demanda origen de las presentes actuaciones. La sentencia de instancia estimó la demanda, declarando la improcedencia del despido, pero la sentencia de referencia estima el recurso de suplicación de la demandada y revoca dicha resolución razonando que el texto del finiquito y la declaración de voluntad del trabajador no ofrecen duda alguna sobre la intención de extinguir la relación laboral, sin que exista vicio alguno de voluntad que enerve el anterior efecto.

De lo expuesto se deduce la falta de contradicción porque, al margen de que los términos de los documentos firmados no sean iguales, las circunstancias concurrentes son también distintas pues en la recurrida la extinción se produce por despido disciplinario acompañado de la firma en la misma fecha de un finiquito, al que se pretende adjudicar efectos transaccionales liberatorios que en realidad no posee porque la única cantidad abonada por la empresa al trabajador son 163,941 #, como resultado de la liquidación del salario del mes en curso, y sin que la cantidad de 1.248,89 # fijada en concepto de transacción - que no fue nunca pagada por la empresa- guardara la debida proporcionalidad con la indemnización que le habría correspondido por la improcedencia del despido después de cinco años de trabajo en la empresa, mientras que en la de contraste la extinción del contrato se produjo por terminación de la obra objeto del contrato, siendo la cuantía fijada como liquidación efectivamente abonada por la empresa y cuya proporción al tiempo de un año que estuvo trabajando para la misma no resulta cuestionada.

Por otra parte, esta Sala ha reiterado que el recibo de finiquito es un documento con apreciaciones derivadas no solo de su concreta redacción sino de todas y cada una las circunstancias concurrentes en cada caso, con lo que es muy difícil que pueda producirse contradicción entre sentencias que decidan sobre consecuencias y efectos de esa clase de documentos. Así lo recordó la Sala mediante auto de 1 de marzo de 2001 (R. 4354/00), con cita de una serie de sentencias y se ha reiterado posteriormente en sentencias de 25 de enero de 2005 (R. 391/04 ) y de 21 de diciembre de 2007 (R. 4226/06 ), Hasta el punto de que, tal y como se refleja, entre otras, en la sentencia de esta Sala de 19 de abril de 2004 (R. 4053/02 ), esta materia podría carecer de contenido casacional, puesto que " apreciar en qué medida la voluntad del litigante puede verse afectada o disminuida en presencia de circunstancias históricamente acreditadas, sin ulterior desvirtuación, es una apreciación de hecho en la que no cabe sustituir al juzgador de instancia".

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Víctor C. Pascual Planchuelo, en nombre y representación de SIGLA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de marzo de 2011, en el recurso de suplicación número 5930/10, interpuesto por SIGLA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid de fecha 30 de junio de 2010, en el procedimiento nº 602/10 seguido a instancia de D. Jesús Manuel contra SIGLA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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