ATS 1963/2011, 24 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2011
Número de resolución1963/2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (sección segunda), se ha dictado sentencia de 28

de febrero de 2011, en los autos del Rollo de Sala 5/2011, dimanantes del procedimiento abreviado 124/2010, procedente del Juzgado de Instrucción número seis de Bilbao, por la que se condena a Jose Pedro, como autor criminalmente responsable de un delito contra salud pública de escasa entidad, previsto en el artículo 368.2º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de 103,23 #, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada Jose Pedro, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don José Antonio Beneit Martínez, formula recurso de casación alegando, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; y como tercer motivo, al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminan el fallo.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Carlos Granados Perez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como motivo, recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. La parte recurrente al ella vulneración del derecho a la presunción de inocencia en su perjuicio, al no haberse podido acreditar la realización material y directa de la venta a terceros de sustancias estupefacientes, pues lo único probado fue la posesión de varios envoltorios que contenían cocaína. Estima que la conclusión del Tribunal de instancia del destino de la droga al tráfico a terceros a partir de las declaraciones de los agentes le produce indefensión.

  2. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la; para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad. ( STS 3962/2010, de 27 de julio )

  3. El Tribunal de instancia confrontó, por un lado, la declaración exculpatoria de Jose Pedro y las de los agentes actuantes. El acusado, por un lado, manifestó que era cierto que se encontraba el día de los hechos en el pub "Cheston" de Bilbao y que le intervinieron 99 # procedentes de su trabajo en la tienda alimentación, pero negó la posesión de la cocaína. Manifestó que los envoltorios se encontraba en el suelo cerca de él y que uno de los agentes le atribuyó la pertenencia sin más.

Por otro lado, la Sala tomó en consideración la declaración de los agentes actuantes de la Ertzaintza de número profesional 8421 y 1317. Los agentes, de forma coincidente, relataron que acudieron el día 11 de junio de 2010 al Pub "Cheston" al ser requeridos por la intoxicación etílica de una persona y que al llegar al lugar de los hechos, comprobaron la existencia de numerosos instrumentos de los habitualmente utilizados para consumir droga, por lo que decidieron realizar un cacheo personal de los presentes, encontrándole a Jose Pedro, en un bolsillos del pantalón, una bolsita con nueve envoltorios conteniendo una sustancia que, convenientemente analizada, resultó ser un total de 3.473 mg de cocaína con riqueza del 22,5 %.

Valorando la declaración de los testigos, la Sala atribuyó plena credibilidad la declaración de los agentes. Estimó que las declaraciones de los Ertzainas eran convergentes, sin contradicciones y que estaban, además, respaldadas por el hecho mismo del hallazgo de los nueve envoltorios, cuyo pesaje y análisis figuraba en autos con un resultado positivo a cocaína.

Partiendo de este dato, la Sala estimó acreditado que las papelinas se encontraban en el pantalón del acusado y que, por lo tanto, eran de su pertenencia. A partir de ahí, estimó igualmente que la droga estaba destinada al tráfico. Tomó en consideración para llegar a esta conclusión las propias declaraciones del acusado diciendo que no consumía sustancias estupefacientes y las de la médico forense que manifestó que el acusado dijo haber abandonado el consumo de estas sustancias en el año 2003.

Todo lo anterior permite apreciar la existencia de prueba de cargo bastante. Reducido a estos términos, la denuncia que plantea la parte recurrente constituye una cuestión de otorgamiento de credibilidad a los testigos. Numerosas sentencias de esta Sala han establecido la doctrina de que la valoración de la credibilidad de los testigos corresponde en exclusiva al Tribunal ante el que se practica, por percibir directamente la prueba en la totalidad de las circunstancias y elementos que la configuran ( STS 3333/2010, de 16 de junio ). Sólo la estructura lógica de los razonamientos valorativos de la Sala queda sometida al análisis casacional y es así, que en el presente caso, no se observa ningún dato que permita atisbar una interpretación arbitraria o torticera por parte del Tribunal de instancia en la prueba practicada ( STS 759/2009, de 8 de julio ).

Por otro lado, esta Sala ha establecido en numerosas ocasiones la validez de las declaraciones de los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado como prueba de cargo bastante cuando se practican con las debidas garantías de contradicción, oralidad e inmediación ( STS 522/2008, de 4 de diciembre ).

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. El recurrente estima que el Tribunal de instancia incurrió en error en la apreciación de la prueba al basarse en la declaración contradictoria de los agentes actuantes a lo largo de la actuaciones. Señala así que, en el atestado, uno de los agentes manifiesta que en el registro personal de Jose Pedro se le encontraron nueve envoltorios termosellados de color blanco, siendo lo cierto que, al folio 10 del atestado, figura una fotografía de las nueve bolsas, ocho de las cuales son de color blanco y una amarilla y que al folio 10, figura la fotografía de diversos billetes y monedas, cuyo comiso no acordó el Tribunal de instancia por estimar que no quedaba acreditado que fuesen fruto obtenido de la venta ilícita de sustancias estupefacientes. Conforme a ello, el recurrente alega que es contradictorio que se estime que la droga estaba destinada al tráfico y, al propio tiempo, no se acuerde el comiso del dinero intervenido. Añade que los envoltorios de cocaína no estaban en poder del acusado, sino en el suelo y, en último lugar, alega que el atestado es poco explícito en cuanto al lugar donde se le encontró la droga al acusado, haciéndose referencia solamente a un cacheo preventivo superficial. B ) Esta Sala, viene exigiendo (SSTS 1653/2002 de 14 de octubre ; 892/2008 de 26 de diciembre ; 89/2009 de 5 de febrero ; y de 5-2; y 148/2009, de 11-2 ) para que prospere ese motivo de casación .), centrado en el error de hecho, los siguientes requisitos:

    1. Ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas.

    2. El documento tiene que evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    3. El dato acreditado por el documento no ha de hallarse en contradicción con lo evidenciado por otros elementos de prueba.

    4. Por último, el dato acreditado documentalmente debe ser relevante, de modo que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 5469/2007, de 15 de julio ).

  2. El motivo incurre en causa de inadmisión. La parte recurrente señala, exclusivamente, las declaraciones de los agentes actuantes y las diligencias de atestado. La jurisprudencia reiterada de esta Sala ha negado el carácter del documento a los efectos de la vía del error en la apreciación de la prueba a unas y otras. Las primeras por tratarse de una prueba personal en cuya percepción, como se ha indicado, juega un papel predominante la percepción directa del Tribunal ante el que se practica ( STS 3760/2011, de 29 de abril). Las segundas por tratarse de simples actuaciones policiales dirigidas a orientar la investigación y no de verdaderas diligencias judiciales ( STS de 16 de septiembre de 2002 ).

    Al margen de lo anterior, las denuncias articuladas por la parte recurrente carecen de entidad. El hecho de que se hable de nueve envoltorios blancos, cuando en la fotografía, se aprecia que uno es amarillo, debe entenderse - por esto mismo - que no es nada más que un simple error mecanográfico, sin más trascendencia, pues como se ha dicho la primordial es la prueba que se practica en el acto de la vista oral.

    En otro orden de cosas, es absolutamente irrelevante para la conclusión del destino de la droga intervenida al tráfico a terceros que, al propio tiempo, el Tribunal de instancia estime que no se ha acreditado la procedencia ilícita del dinero intervenido. El artículo 368 del Código Penal sanciona no sólo los actos de tráfico a terceros. También incluye todo acto de favorecimiento o promoción al consumo de sustancias estupefacientes o droga, incluida la simple posesión con esta finalidad. En este estado de cosas, es perfectamente compatible que la droga ocupada se destine a la venta y, sin embargo, no quede acreditada la procedencia ilícita del dinero intervenido. Además, la vigencia del derecho a la presunción de inocencia exige que todos y cada uno de los elementos incriminados a la persona acusada queden plenamente acreditados. Es perfectamente compatible la acreditación del destino de la droga al tráfico y la falta de acreditación cierta y más allá de toda duda del origen ilícito de la cantidad de dinero intervenida.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminan el fallo.

  1. El recurrente alega que incluir dentro de los hechos probados la expresión "la intervención de nueve envoltorios termosellados, así como que los mismos estarían destinados para su venta posterior a terceros" implica de forma absoluta la predeterminación del fallo emitido en la sentencia. Reitera los mismos argumentos que en el motivo anterior y manifiesta que hubiese sido radicalmente necesario contar con la declaración de las personas que como testigos presenciaron lo acaecido.

  2. La jurisprudencia de esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha establecido que el vicio de predeterminación del fallo exige para su estimación: A) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. B) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común. C) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo, y D) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( STS nº 667/2000, de 12 de abril ) ( STS 663/2008; de 25 de noviembre ).

  3. La simple lectura de la frase transcrita permite observar que está constituida por términos pertenecientes al habla común, sin que se incluyan conceptos exclusivamente jurídicos, para cuya comprensión sean precisos conocimientos del mundo del Derecho. La parte recurrente parece equivocar la predeterminación del fallo, en cuanto sustitución de la declaración de hechos probados por el encaje jurídico que merezcan, con la susceptibilidad, a partir de la lectura de los hechos declarados probados, de un pronóstico cierto de calificación jurídica. Por otra parte, si los propios hechos declarados probados excluyesen términos como el que se ha glosado, se produciría un vacío fáctico que impediría la aplicación del tipo penal apreciado, que como se insiste, comprende, entre otras conductas, la simple posesión con ánimo de destinarse a su venta a terceros. Si se excluye este pronunciamiento, la conducta no puede ser típica.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR