STS 759/2009, 8 de Julio de 2009

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2009:4684
Número de Recurso203/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución759/2009
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil nueve En el recurso de Casación por infracción de Ley y de Precepto Constitucional, así como quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por Diego contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimosexta, con fecha catorce de noviembre de dos mil ocho, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Diego , representado por el Procurador Don Luis Argüelles González y defendido por el Letrado Doña María Dolores de Argüelles González. En calidad de recurrido, la acusación particular Hilario , representado por el Procurador Don Juan Torrecilla Jiménez y defendido por la Letrado Doña Cristina Colom Vaquer.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 40 de los de Madrid, instruyó el Procedimiento

Abreviado con el número 126/2005, contra Diego , y, una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décimosexta, rollo 49/08) que, con fecha catorce de Noviembre de dos mil ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que el acusado Diego , mayor de edad por cuanto nacido el 29 de agosto de

1945 y sin antecedentes penales, a principios del mes de noviembre de 2004 y con la intención de que procediera a su venta, facilitó a Pelayo , a sabiendas de su falsedad, dos óleos sobre papel con la firma >, la primera una imitación de colores y motivos de los óleos sobre tela de este autor pertenecientes a la serie > que se exponen en el Museo Nacional de Arte Moderno Georges Pompidou en París, y la segunda una copia de una litografía del mismo autor del año 1978; las obras iban acompañadas de sendos certificados de autenticidad en los que se había plasmado, pro persona desconocida, la firma de Pedro Miguel , experto y conocido como autorizado por la Sucesión Miró para certificar la autenticidad de la obra creada por el pintor.

El Sr. Pelayo , quien no consta conociera que los óleos que había recibido no eran obras originales de Joan Miró, se las ofreció en venta a Eladio que mostró interés en la primera por la cantidad de 90.000 euros, que sin embargo no llegó a pagar al haber sometido previamente la autenticidad de las pinturas a su asesora en arte, Irene , con resultado negativo"(sic).

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos a Diego como responsable, en concepto de autor, de un delito de estafa en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses y quince días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debemos absolver y absolvemos a Diego de los delitos contra la propiedad intelectual y estafa mediante cheque por los que también ha sido enjuiciado.

Se imponen al condenado una tercera parte de las costas del presente juicio incluidas las de la acusación particular, declarando el resto de oficio.

Se decreta el comiso y destrucción de la obra falsamente atribuida a Miró que ha sido aportada al procedimiento y de la otra, caso de que fuera habida"(sic).

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por la representación procesal del acusado Diego , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por Diego se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 . Cuando en la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados, y resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo.

  2. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5, de la LOPJ , por considerarse infringidos principios constitucionales recogidos en el art. 24 CE , concretamente el derecho a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión y derecho a la presunción de inocencia.

  3. - Por Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECr en relación con el art. 248 y 249 C.P .

El principio de tipicidad exige no sólo que el tipo infractor, las sanciones y la relación entre las infracciones y sanciones, estén suficientemente predeterminados, sino que impone la obligación de motivar en cada acto sancionador concreto en qué norma se ha efectuado dicha predeterminación.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, los impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día uno de Julio de dos mil nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de estafa en grado de tentativa a la pena de cuatro meses y quince días de prisión. Contra la sentencia interpone recurso de casación formalizando tres motivos. En el primero, al amparo del artículo 850.1º de la LECrim , argumenta que se declara probado que el recurrente entregó a Pelayo dos cuadros, aparentemente con la firma de Miró, "a sabiendas de su falsedad", que en la fundamentación jurídica se afirma que el conocimiento de tal falsedad es algo obvio, al no haber ofrecido explicación de cómo llegaron a sus manos y si había realizado gestiones para verificar su autenticidad, limitándose a negar la posesión de los mismos. Alega que no se ha realizado ninguna actividad probatoria sobre ese extremo, concretamente sobre el dolo.

  1. El artículo 850.1º de la LECrim permite apoyar el recurso de casación en defectos de forma de la sentencia que conducirían, de ser apreciados, a la declaración de nulidad para que el Tribunal procediera redactarla de nuevo con respeto a las exigencias formales contenidas en la ley. Se refiere así a la existencia de contradicción entre los hechos probados, a la falta de claridad en éstos o al empleo en los mismos de conceptos jurídicos que, sustituyendo a la narración de lo ocurrido, predeterminen el fallo.

  2. Nada de esto es alegado por el recurrente que se refiere en realidad, como se dice en el motivo, a cuestiones relacionadas con la prueba del dolo, lo cual excede los límites del motivo.

En consecuencia, el motivo es desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo denuncia la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia. Señala que la única prueba en la que se basa la sentencia es la declaración del testigo Pelayo , que inicialmente era imputado en la causa, el cual ha incurrido en contradicciones.

Sostiene que no se explican las razones de dar mayor credibilidad al testigo, antes coimputado, que al recurrente.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual implica que es preciso que se haya desarrollado, con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, una actividad probatoria de cargo, bajo la iniciativa de la acusación, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos determinados hechos y la participación del acusado en ellos.

    Cuando se trata de prueba testifical, esta Sala debe verificar si se ha practicado de forma inobjetable y si las conclusiones que el Tribunal extrae de las declaraciones examinadas es coherente con su contenido, es decir, si es razonable.

  2. En el caso, el Tribunal tiene en cuenta la declaración del testigo Pelayo , quien asegura que las obras se las entregó el recurrente, lo cual coincide con lo declarado por el testigo Eladio , quien manifestó que al recibir la obras de Pelayo , éste le dijo que procedían del recurrente, al que el propio testigo conocía de oídas.

    El recurrente plantea la fiabilidad del testigo. Es claro que la determinación de la credibilidad del testigo corresponde al Tribunal de instancia, que ha podido intervenir en la declaración que ha presenciado directamente, bajo la inmediación, aclarando cuantas dudas pudieran surgir de las manifestaciones de unos y otros. Sin embargo, como hemos señalado en otras ocasiones, ello no impide a esta Sala verificar la racionalidad de tal decisión otorgando credibilidad, siempre que la conclusión tras el examen se base en datos objetivos.

    En el caso, el testigo Pelayo fue quien entregó las obras de arte al probable comprador, Eladio . Es cierto que en ese momento le manifestó que procedían del acusado, lo cual no sería una forma extraña de comportarse si en ese momento ya fuera consciente de su falsedad, pues inclinaría las sospechas respecto a una posible actuación fraudulenta e incluso delictiva, hacia un tercero, exculpándose de cualquier intervención personal. Dicho de otra forma, no es una manifestación que pueda obedecer a una única razón, a pesar de lo que entiende el Tribunal cuando señala que la posibilidad de que Pelayo falte a la verdad en ese punto solo podría obedecer a un ánimo inculpatorio que ni el propio acusado ha sabido explicar.

    En segundo lugar, el Tribunal reconoce que la entrega de los cuadros entre el acusado y el testigo Pelayo no ha sido documentada, y que las explicaciones de este último dirigidas a acreditar que efectivamente le había entregado 80.000 euros en pago de uno de los cuadros, el que pretendía adquirir Eladio , a causa del interés mostrado por éste, deben ser desestimadas por las razones que se recogen en la fundamentación jurídica, que conducen a poner en duda que los cheques, cuya existencia se ha demostrado documentalmente, pudieran obedecer a la entrega y posible venta de los cuadros falsos, dadas las fechas que constan en los mismos, muy anteriores a la operación, lo que lleva al Tribunal a concluir que deben estar relacionadas con otras operaciones distintas entre Pelayo y el acusado, no debidamente aclaradas.

    Este razonamiento del Tribunal pone claramente en duda la credibilidad del testigo Pelayo , pues no ha aceptado sus explicaciones respecto de la forma en la que se hizo la venta de los cuadros y en cuanto al origen y razón de ser de los cheques. Y no se contienen en la sentencia razones distintas que pudieran justificar su credibilidad en orden al punto de mayor importancia, es decir, el relativo a que los cuadros falsos procedían del recurrente.

    En esas condiciones, establecido que no es fiable lo que el testigo señala en una parte de su declaración, el reconocimiento de credibilidad respecto al contenido de otras manifestaciones requeriría la expresión de alguna razón objetiva que lo justificara, pues de otra forma podría decirse que se afirma en el vacío. Y aunque pudiera encontrar una explicación en el convencimiento íntimo del Tribunal, sin embargo, como hemos exigido en otros casos, tal convencimiento requiere una expresión razonada objetivamente controlable de la valoración de las pruebas de cargo.

    Nos encontramos, pues, ante una situación en la que caben varias posibilidades, desde el acuerdo entre ambos, testigo y acusado, lo que podría explicar la falta de cualquier documentación de la entrega material de los cuadros; a la participación solo del recurrente que habría engañado al testigo; hasta la actuación independiente de este último, lo que excluiría la responsabilidad del recurrente. La ausencia de razones objetivas en la sentencia para optar por la que supone la responsabilidad del recurrente conduce a concluir en la inexistencia de prueba de cargo suficiente de su participación en los hechos delictivos que se relatan en la sentencia, lo que implica la estimación del motivo y el dictado de una segunda sentencia absolutoria.

    No es preciso el examen del resto del recurso.

    III.

    FALLO

    Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Diego contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimosexta), con fecha 14 de Noviembre de 2.008, en causa seguida contra el mismo, por delito de estafa. Con declaración de oficio de las costas correspondientes a este recurso.

    Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Luis-Roman Puerta Luis

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil nueve

    El Juzgado de Instrucción número 40 de los de Madrid, instruyó procedimiento Abreviado con el número 126/2.005 por delito de falsedad documental y estafa, contra Diego , con NIF número NUM000 , nacido en Medellín (Colombia) el 29-08- 1945, hijo de Gil y de Lucía, con domicilio en Madrid, CALLE000 número NUM001 , escalera NUM002 NUM003 NUM004 ; y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª, rollo 49/2.008) que, con fecha catorce de Noviembre de dos mil ocho , dictó Sentencia condenando a Diego como responsable, en concepto de autor, de un delito de estafa en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses y quince días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Absolviendo a Diego de los delitos contra la propiedad intelectual y estafa mediante cheque por los que también ha sido enjuiciado. Imponiendo al condenado una tercera parte de las costas del presente juicio incluidas las de la acusación particular, declarando el resto de oficio. Decretando el comiso y la destrucción de la obra falsamente atribuida a Miró que ha sido aportada al procedimiento y de la otra, caso de que fuera habida. Sentencia que fue recurrida en Casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por el acusado, y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Primero

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede absolver al acusado Diego .

III.

FALLO

Debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Diego del delito de estafa en grado de tentativa por el que venía condenado en la sentencia de instancia.

Procede dar el destino legal a la obra intervenida falsamente atribuida a Miró.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Luis-Roman Puerta Luis

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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