ATS, 1 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 220/2008, relativo al Impuesto sobre Sucesiones.

SEGUNDO

Por Providencia de 6 de mayo de 2011, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso presentado: haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales al ahora interpuesto ( sentencia de 12 de marzo de 2009 y de 10 de junio de 2009, recursos números 4083/2005 y 3343/2006 ( art 93.2.c) LRJCA ); el referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID contra la resolución del T.E.A.C de 21 de noviembre de 2007, que estimó en parte la reclamación económico administrativa deducida por doña Amparo contra el acuerdo de la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid de 27 de abril de 2006, confirmatorio de la propuesta de liquidación relativa al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por un importe de 652.275,19 euros.

La resolución del T.E.A.C de 21 de noviembre de 2007 acuerda declarar procedente la reducción del 95% del valor comprobado de las acciones de Inmuebles Barbudo, S.L., en los términos contenidos en el último Fundamento de Derecho de la referida resolución, quedando en lo demás confirmado el acto impugnado.

SEGUNDO

El artículo 93.2.c) de la Ley de esta Jurisdicción señala que deberá dictarse auto de inadmisión del recurso de casación "si se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales", causa de inadmisión que está orientada a evitar que lleguen a ser examinados en sentencia aquellos recursos que previsiblemente habrían de ser desestimados, dada la existencia de doctrina jurisprudencial contraria a la pretensión que se suscita en el recurso de casación.

La razón de ser de la referida causa de inadmisión, a que se refiere este artículo 93.2.c) LRJCA, es que la identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a examen y los precedentes de esta Sala no puede desembocar en otra conclusión que no sea la inadmisión en aquellos supuestos, nada infrecuentes, en los que las cuestiones jurídicas controvertidas en cuanto al fondo son sustancialmente las mismas. Pretende evitarse así que el Tribunal haya de pronunciarse inútilmente mediante sentencia, sin contribución alguna a preservar la unidad del ordenamiento jurídico, por hallarse los recursos abocados a su desestimación con arreglo a criterios jurisprudenciales preexistentes. No sería ciertamente compatible con el carácter extraordinario que la Ley reserva al recurso de casación, cuya función es esencialmente unificadora e integradora del ordenamiento jurídico, que este Tribunal admitiera y resolviera mediante sentencia asuntos que encierran una controversia jurídica que ya ha sido abordada y resuelta en otros recursos desestimados, en mérito a argumentos jurídicos plenamente aplicables a aquellos.

Para apreciar la concurrencia de esta causa no es preciso exigir identidad absoluta entre los supuestos de hecho concernidos por las sentencias desestimatorias ya dictadas y el recurso de casación al que resultaría aplicable la doctrina recogida en aquellas, ni tan siquiera que los hechos, fundamentos y pretensiones deducidas sean en uno y otro caso fundamentalmente iguales, a diferencia de lo que ocurre con el recurso de casación para la unificación de doctrina regulado en los artículos 96 a 99 de la LRJCA, sino que basta, como se acaba de expresar, con que el debate jurídico suscitado por la parte recurrente haya sido resuelto cabalmente por, al menos, dos sentencias de esta Sala, sentando así un precedente que haría inútil la admisión a trámite del nuevo recurso de casación que planteara la misma cuestión por hallarse abocado a un pronunciamiento desestimatorio en base a criterios jurisprudenciales ya establecidos.

Ahora bien, como excepción, esta causa de inadmisión no ha de impedir la admisión de recursos de casación que, aún cuando plantearen cuestiones jurídicas que ya han encontrado respuesta en la jurisprudencia en sentido contrario al propugnado por la parte recurrente, pusieran de manifiesto una crítica suficientemente razonada de la misma que pudiera dar lugar a la reconsideración de tal doctrina jurisprudencial y eventualmente a su modificación.

TERCERO

La sentencia recurrida en casación declaró procedente la reducción del 95% del valor comprobado de las acciones de "Inmuebles Barbudo", al amparo del artículo 20.2.c) Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, al concurrir, en el presente caso, los requisitos legales exigibles para poderse llevar a efecto, por cuanto que, en primer lugar se considera acreditado que el causante ejerció efectivamente tareas de dirección de la empresa transmitida por herencia y en segundo lugar, porque la condición del causante de perceptor de pensión de jubilación no le impedia ejercer tales tareas de dirección empresarial de forma directa al ser compatible la percepción de pensión de jubilación con el trabajo del pensionista.

Contiene la expresada sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que se transcribe en cuanto ahora interesa) :

"(...) El beneficio fiscal que aquí se discute está regulado en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que, entre otros supuestos, concede a la transmisión mortis causa de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que, a su vez, sea de aplicación la exención regulada en el artículo 4.Ocho. de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, la reducción del 95% del valor de la empresa, negocio o participaciones, cuando los herederos cuenten con determinado grado de parentesco con el causante, que alcanza hasta los colaterales en tercer grado, o sea el cónyuge supérstite.

Este beneficio se introdujo por el Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre Medidas Urgentes de carácter Fiscal y de Fomento y Liberalización de la Actividad Económica, y con él se pretendía, según se explicaba en la Exposición de Motivos, "aliviar el coste fiscal derivado de la transmisión «mortis causa» de las empresas familiares (en su forma de empresa individual o de participaciones) ... cuando dicha transmisión se efectuase a favor de ciertas personas allegadas al fallecido.".

Dado que en el presente caso se trata de la transmisión mortis causa de participaciones sociales, el apartado del art. 4.Ocho de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, que aquí resulta aplicable es el apartado Ocho.2 que declara exentos del mismo " La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:

  1. Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. ...

  2. Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

  3. Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal. ...". Y para ver qué debemos entender por ejercer efectivamente funciones de dirección en la entidad, tenemos que acudir al art. 5.1.d) del RD 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales a efectos de la aplicación de las exenciones correspondientes al Impuesto sobre el Patrimonio, que dispone: Artículo 5 . Condiciones de la exención en los supuestos de participaciones en entidades

    1. Para que resulte de aplicación la exención a que se refiere el artículo anterior, habrán de concurrir las siguientes condiciones: ...

  4. Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en el seno de la entidad, ...

    Se considerarán funciones de dirección, que deberán acreditarse fehacientemente mediante el correspondiente contrato o nombramiento, los cargos de: Presidente, Director general, Gerente, Administrador, Directores de Departamento, Consejeros y miembros del Consejo de Administración u órgano de administración equivalente, siempre que el desempeño de cualquiera de estos cargos implique una efectiva intervención en las decisiones de la empresa. ...".

    (...) En este caso, el TEAC entiende que el causante ejercía efectivamente funciones de dirección de la empresa "Inmuebles Barbudo S.L.", argumentando que «en el presente caso el ejercicio por el causante de tales funciones, que por otra parte la Inspección no niega, queda evidenciada por el hecho de haber trasladado el domicilio social a vivienda sita en la Urbanización Ciudalcampo, de Colmenar Viejo (Madrid), haciéndolo coincidir con el domicilio conyugal, en el que obraban los libros y ordenadores donde sucesivamente se llevó la contabilidad de la empresa, teniendo reiteradamente declarada la viuda su situación por completo ajena a la empresa y su desconocimiento de la contabilidad y del funcionamiento mismo de la sociedad, de donde se desprende una forma de dirigir el causante la empresa que no podía ser más personal y directa ... la fuerza probatoria de los documentos de los que resultan aquellos hechos queda realzada por haber sido aportados, no ya por los herederos, sino por la viuda del causante quien en las particiones hereditarias ha ocupado posición enfrentada a ellos, por lo que no cabe suponer que lo hiciera para favorecer los intereses de éstos en detrimento de los de la Hacienda Autonómica.»

    Frente a ello, la Comunidad de Madrid aduce que el mero traslado del domicilio social a la vivienda del causante no es indicio bastante y que tampoco lo es la declaración de la viuda, pues es parte interesada en la reducción cuestionada.

    Ahora bien, la Sala se encuentra con el problema de que la Comunidad de Madrid, aquí demandante, no nos ha remitido el expediente completo, como era su obligación legal, omisión que, desde luego, no puede perjudicar a la heredera favorecida por la resolución del TEAC impugnada, aquí codemandada. Y así, consta en el expediente que los obligados tributarios aportaron a la Inspección, a requerimiento de ésta, múltiples documentos que no obran en el expediente remitido y cuyo examen hubiera permitido a la Sala deducir si efectivamente las funciones de dirección eran o no ejercidas directamente por el causante. Nos referimos, por ejemplo, a un certificado de pagos de la empresa "Inmuebles Barbudo S.A."; documentación atinente a una querella sobreseída por presunto delito de apropiación indebida; declaración del Impuesto sobre Patrimonio del año 2000; poder de "Inmuebles Barbudo, S.A." a favor del causante; saldo bancario referente a dicha empresa; una escritura de nombramiento de administrador único, etc. Todos estos documentos constan aportados por diligencias de constancia de 20, 26 de julio, y 16 de septiembre de 2005, y su examen hubiera permitido extraer conclusiones de interés sobre si el causante ejercía funciones efectivas de dirección de la empresa, pero la omisión de su inclusión en el expediente, sólo imputable a la Comunidad de Madrid, no puede perjudicar a los favorecidos por la resolución del TEAC que aquí se impugna.

    Y así, se alega por la codemandada que el causante era administrador único de la empresa en cuestión -alegación ésta que supondría, en el criterio de la Sala, una presunción bastante de que llevaba efectivamente toda la tarea de dirección de la empresa-, y como hemos visto, consta aportada por los obligados tributarios una escritura de nombramiento de administrador único de la empresa "Inmuebles Barbudo", pero esta escritura no se encuentra en el expediente remitido por la Comunidad de Madrid y esta ausencia, que impide a la Sala corroborar esta alegación, no puede perjudicar a la codemandada.

    Además, como destaca la resolución del TEAC impugnada, la Inspección tributaria autonómica en los diversos informes y actas que obran en el expediente no ha cuestionado en ningún momento que, a la vista de la documentación aportada por los obligados tributarios, el causante ejerciera efectivamente las funciones de dirección de la empresa, limitándose a poner de relieve su condición de perceptor de pensión de jubilación que consideraba incompatible con dicha tarea directiva. (...) Alega, a este respecto, la Comunidad de Madrid que el ejercicio por el causante de dicha actividad de dirección empresarial sería incompatible con su condición de perceptor de una pensión de jubilación ya que la legislación de la Seguridad Social considera incompatible la percepción de pensión de jubilación con el trabajo del pensionista.

    Y así, efectivamente, el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, dispone en su artículo 165 que "1 . El disfrute de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será incompatible con el trabajo del pensionista, con las salvedades y en los términos que legal o reglamentariamente se determinen..."

    A su vez, la Orden de 18 de enero de 1967, establece en su art. 16 que, "el disfrute de la pensión de vejez será incompatible con todo trabajo del pensionista, por cuenta ajena o propia, que dé lugar a su inclusión en el campo de aplicación del Régimen General o de alguno de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social".

    Por otra parte, tanto el art. 2 del Decreto 2.530/1970, como el art. 1 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajador Autónomo, establecen la integración en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena.

    Y por último, el art. 93 de la Orden de 24 de septiembre de 1970, sobre normas para la aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, modificado por la Orden de 31 de julio de 1976, señala lo siguiente: 1. El disfrute de la pensión por vejez será incompatible con todo trabajo de pensionista, por cuenta propia o ajena, que dé lugar a su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial, del Régimen General o de alguno de los demás Regímenes Especiales a que se refiere los números 2 y 3 del artículo 10 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974. 2 . El disfrute de la pensión por vejez será compatible con el mero mantenimiento de la titularidad del negocio de que se trate, y con el desempeño de las funciones inherentes a dicha titularidad". Este segundo párrafo fue objeto de interpretación por la Resolución de 13 de agosto de 1999 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social sobre el alcance de la expresión "funciones inherentes a la titularidad del negocio", señalando que todo lo que suponga gestión, administración y dirección ordinaria de la empresa debe reputarse actividad incompatible con la pensión de jubilación del RETA. La Comunidad de Madrid cita, en este mismo sentido, la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 17 de octubre de 1999.

    Sin embargo, la cuestión expuesta ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en sentido contrario a lo pretendido por la Comunidad de Madrid, y así, resolviendo una cuestión idéntica, la STS de 12 de marzo de 2009, se pronuncia en los siguientes términos:

    ...La Sala anticipa que procede desestimar el recurso por las siguientes razones.

    Primera.- No se puede rechazar de plano la aplicación de los beneficios fiscales previstos para la empresa familiar por el mero hecho de recibir una pensión al no existir una vinculación entre la exigencia del ejercicio de una actividad de forma habitual, personal y directa en el ámbito laboral y el fiscal.

    Por ello, se hace preciso analizar en cada caso, si dadas las condiciones personales del causante, puede considerarse que se cumplen los requisitos necesarios para aplicar la reducción, resultando inevitable acudir a la Ley 40/1998, aplicable al presente caso, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que entiende por actividad empresarial la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción y distribución de bienes y servicios. Al concepto recogido en la normativa del Impuesto sobre la Renta sobre qué se entiende por ejercicio de la actividad de forma habitual, personal y directa, también se remite el artículo 3 del Real Decreto 1704/1999, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales para la aplicación de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio. Por tanto, si concurren los requisitos legales para el disfrute del beneficio tributario ello será suficiente para el reconocimiento, constituyendo la percepción de la pensión una cuestión jurídica ajena a la normativa tributaria, y puede ser que lo indebido sea la pensión, no la reducción.

    Segunda.- El art. 11.4 de la Ley 40/1998, del Impuesto sobre la Renta, después de imputar los rendimientos derivados de las actividades económicas a los que las realicen de forma habitual, personal y directa, presume que esta circunstancia se da en quienes figuren como titulares de las actividades, lo que obliga a la Administración a probar que la actividad no se realiza de forma habitual, personal y directa.

    Tercero.- La lectura de la sentencia recurrida pone de manifiesto que la base de la decisión ha sido una cuestión meramente probatoria, puesto que la Sala de instancia ha entendido suficientemente acreditado que el causante no sólo era titular de una actividad empresarial agrícola, sino que al mismo tiempo la ejercía de modo habitual, personal y directo, a la vista de la prueba practicada. Así pues, no puede compartirse la alegación de la parte recurrente sobre que el Tribunal de instancia ha hecho prevalecer una visión formal sobre la meramente material de los requisitos de la exención, sino que más bien sucede justamente lo contrario, porque la Sala ha considerado suficientemente acreditada la concurrencia de los requisitos materiales necesarios para el disfrute de la bonificación fiscal, entendiendo que los mismos deben prevalecer sobre otras consideraciones formales no previstas en la norma, como la alegada ilegitimidad de compatibilizar tal actividad con el disfrute de una pensión de jubilación. Ello comportará las consecuencias jurídicas que correspondan pero no puede servir (porque la norma se acoge a un criterio estrictamente material) para desvirtuar el hecho cierto de que el causante, al mismo tiempo que disfrutaba de tal pensión, ejercía la actividad empresarial agrícola de modo habitual, personal y directo, por lo que cumplía las exigencias materiales previstas para el disfrute de la bonificación fiscal.

    Tal hecho considerado suficientemente acreditado por el Tribunal de instancia no puede ser ahora discutido en el ámbito del recurso de casación, ...

    Frente a lo anterior no cabe hablar de existencia de fraude de ley y de aplicación analógica de las normas, a la vista de los hechos probados de la sentencia, que ponen de manifiesto que el causante ejercitó una legítima opción, dándose de alta como empresario en la actividad de arrendamiento de inmuebles, actividad que estaba definida en el art. 25.2 de la Ley 40/1998, cumpliendo todos los requisitos establecidos.

    Esta misma argumentación ha sido, además, posteriormente reiterada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de junio de 2009, y en su virtud, el hecho de que el causante sea perceptor de pensión jubilación no impide que pueda aplicarse la reducción litigiosa, siempre que se cumplan todos los requisitos establecidos en la legislación tributaria. Razones por las cuales el recurso debe ser desestimado...."

    Razones por las cuales el recurso debe ser desestimado...".

CUARTO

Contra esta sentencia la actora en la instancia ha interpuesto recurso de casación que consta de un solo motivo, amparado en el artículo 88.1.d) LJCA, por infracción de los artículos 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en relación con el artículo 4.8.1 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, y el artículo 165.1 del Texto Refundido de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con el precepto anterior.

La discrepancia se centra, a juicio de la parte recurrente, en la acreditación de que se realizaron por el causante funciones de dirección en la empresa objeto de transmisión mortis causa y de que se reunieran por el mismo el resto de circunstancias para tener derecho a la reducción en la base imponible correspondiente al valor de la empresa.

En contra de lo resuelto en la instancia, que como se ha dicho, ha considerado probado que concurren las circunstancias para la obtención del beneficio fiscal, la parte recurrente en casación, considera que no se ha acreditado que la remuneración supusiera una parte de los ingresos del causante suficiente para la bonificación, lo cual, por otro lado, se opone necesariamente a la normativa de Seguridad Social referida, ya que resulta contradictorio con el cobro de la pensión. A su juicio, el texto del artículo 165.1 del Texto Refundido de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la LGSS, es incompatible con el disfrute del beneficio fiscal contenido en el artículo 20.2.c) Ley 29/1987, de 18 de diciembre del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones .

QUINTO

Con base en los antecedentes expuestos, se trata ahora de resolver si en el caso de autos, procede declarar la inadmisión del recurso de casación por haberse desestimado, en cuanto al fondo, recursos sustancialmente iguales al ahora interpuesto, y para ello, ha de iniciarse el estudio, reflejando: a) cual es la cuestión jurídica que ha sido resuelta en las sentencias especificadas en la providencia de 6 de mayo de 2011,

  1. en que sentido ha sido resuelta y c) cual ha sido la fundamentación jurídica que ha llevado a la misma.

Pues bien, en ambas sentencias se ha declarado la compatibilidad de la percepción de prestaciones de la Seguridad Social con la aplicación de la reducción del 95 % a la empresa familiar. La doctrina fijada en las referidas sentencias considera, en resumen, que no se puede rechazar la aplicación de los beneficios fiscales previstos para la empresa familiar por el mero hecho de recibir una pensión de jubilación, al no existir una vinculación entre dicha percepción y la exigencia del ejercicio de una actividad de forma habitual, personal y directa en el ámbito laboral y fiscal, concurriendo sin embargo el resto de los requisitos. En efecto, la sentencia de este Tribunal de 10 de junio de 2009, dictada en el recurso de casación número 3343/2006, que a su vez se remite a la fundamentación jurídica contendida en la sentencia de 12 de marzo de 2009, dictada en el recurso de casación nº 4083/2005, desestimó el recurso de casación interpuesto por la representación de la Junta de Andalucía contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 284/05, promovido contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, de 25 de febrero de 2005, sobre liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Y dicha sentencia llega a un fallo desestimatorio con base en la siguiente fundamentación jurídica:

"(...) La Letrada de la Junta de Andalucía interpuso recurso contencioso-administrativo al haber estimado el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía las reclamaciones, deducidas por (....) contra los acuerdos de la Delegación de Economía y Hacienda de Córdoba, denegatorios de la reducción del 95 % solicitada, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones, en el valor de la explotación agrícola ejercida por el causante, (...) fallecido el 18 de octubre de 2002.

Frente al criterio de la Oficina Gestora, que basó su resolución en la falta del requisito de realización de la actividad empresarial de forma directa, personal y habitual, por percibir el causante a la fecha de su fallecimiento una pensión de jubilación, el Tribunal Regional argumentó que, conforme al art. 11.4 de la Ley 40/1998, del IRPF, los rendimientos de las actividades económicas se considerarán obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a las actividades, presumiéndose, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos concurren en quienes figuren como titulares de la actividad económica, por lo que estando acreditado que el causante era titular de una actividad empresarial, habiendo obtenido de la misma rendimientos que constituyeron más del 50 por 100 del importe de la base imponible del IRPF, y no habiéndose desvirtuado la presunción de que tal actividad fue realizada de forma habitual personal y directa, con independencia de que tuviese o no derecho al cobro de una pensión de la Seguridad Social, los bienes y derechos afectos a dicha actividad económica debieron gozar de exención en el Impuesto sobre el Patrimonio y, por consiguiente, su transmisión hereditaria de la reducción prevista en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

(...) A su vez, la sentencia que desestima el recurso, en su Fundamento Segundo, señala que "El problema, pues, se reduce, a la vista del material probatorio del que se dispone y de la indiscutida percepción de la pensión al tiempo del fallecimiento del causante, es si realizaba la actividad empresarial agrícola de forma directa y personal.

La Administración Tributaria, no considera aplicable la reducción por adquisiciones de empresa individual, por entender la Inspección actuante que el causante no realizaba la actividad agrícola de forma directa y personal. Considera que el requisito exigido legalmente no concurre, dado que percibía una pensión por parte de la Seguridad Social, que resultaba incompatible con la actividad empresarial y la obtención de renta.

Recordar que la reducción que nos ocupa fue introducida por Real Decreto Ley 7/96, justificándose dicha medida con el fin de aliviar el coste fiscal derivado de la transmisión mortis causa de las empresas familiares, cuando dicha transmisión se efectuase a favor de ciertas personas allegadas al fallecido. Se pretende, pues, proteger este tipo de empresas y evitar o paliar en parte, que la transmisión mortis causa de un patrimonio, de perfiles definidos en este tipo de empresas, por su afección a la misma, incida negativamente en su funcionamiento o aboque a su desaparición.

En el caso que nos ocupa, desde un punto de vista material y abstracto, no nos cabe duda de que estamos ante un supuesto de empresa individual de las previstas en el art° 20.2.c) del Impuesto sobre Sucesiones, a cuya protección y favorecimiento, entre otras, tuvo lugar la reforma que anteriormente comentamos; aún más, aunque no queda definida legalmente qué se debe entender por empresa individual, la remisión al Impuesto sobre el Patrimonio, para tenerla como tal a los efectos de la reducción debe reunir los requisitos previstos para la exención de dicho impuesto, esto es, que la actividad constituya la principal fuente de renta del causante, y que se haya ejercido de modo habitual, personal y directo.

En el supuesto que contemplamos, no se discute que la actividad agrícola del causante constituyera la principal fuente de renta, y a efectos fiscales, así se aceptó sin cuestionarse este hecho.

La cuestión, pues, queda reducida a comprobar si la actividad empresarial por parte del causante fue directa y personal. La remisión de la ley del Impuesto sobre Sucesiones, al Impuesto de Patrimonio y la referencia de éste a la obtención de rentas nos lleva a considerar por referencia a la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que se realiza la actividad empresarial de forma habitual, personal y directa por quien ordena por cuenta propia los medios de producción y los recursos humanos afectos a las actividades, presumiéndose, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos concurren en quienes figuren como titulares de las actividades empresariales o profesionales.

En el caso presente, resulta incuestionable que (...) es el titular de la actividad y como tal figura, siendo de interés señalar la prueba traída que consta en el expediente económico-administrativo, así gira como apoderado ante las entidades financieras, firma las nóminas de los trabajadores, contrata los seguros agrícolas, pago de las cuotas de ASAJA, pago de los productos agrícolas utilizados, en fin, es evidente que es el citado quien gestionaba la empresa familiar. Por tanto, lo procedente es partir de la presunción de que el causante ejerce la actividad de forma habitual, personal y directa, por lo que es a la Administración tributaria a la que correspondía acreditar lo contrario.

La premisa, pues de la que partir, es precisamente que se presupone que dichos requisitos concurren en quien figura como titular de la actividad; y, en virtud de las reglas generales sobre la carga de la prueba, se podrá demostrar la inexistencia de identidad entre titularidad formal de la actividad y realización efectiva de la misma. Estas reglas son las contenidas en los artículos 114.1 de la LGT, y 1214 del Código Civil, actualmente art° 217.1 y 3 de la nueva LEC, cuya disposición derogatoria única derogó el artículo 1214 del Código Civil .

En el presente caso, la contraprueba articulada es la percepción de la pensión; mas con esta no se desvirtúa el hecho base, sino lo único que pone de manifiesto es que el causante obró de forma ilegal al compatibilizar trabajo por cuenta propia y percepción de la pensión, pero en absoluto que falte el requisito visto. Es más, desde el punto de vista fiscal, el hecho clave ha sido aceptado sin cuestionarlo, es procedente, por tanto, admitir las consecuencias fiscales derivadas de dicho hecho. De ahí que dicha incompatibilidad pueda tener trascendencia a efectos de Seguridad Social, pero en absoluto, como bien dice el TEARA, para desvirtuar el requisito exigido".

(...) Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA, en adelante), se formula el único motivo de casación, invocándose la infracción del artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en relación con el artículo 4.8. Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, y el artículo 3 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales a efectos de la aplicación de las exenciones correspondientes a dicho Impuesto, así como del artículo 16.2.a) de Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y del artículo 165.1 del Texto Refundido de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, todo ello en relación con los artículos 23.3 y 24 de la Ley 230/1963 General Tributaria, vigente cuando sucedieron los hechos, y el artículo 6.4 del Código Civil .

Este conjunto normativo se considera infringido por la sentencia recurrida, por cuanto la Sala de instancia llega a la conclusión de que procede la desestimación de la demanda y, consecuentemente, la confirmación de la resolución del TEARA de 25 de febrero de 2005, al resultar aplicable la reducción del 95 %, conforme a lo establecido en el art. 20.2c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por concurrir en el causante la condición de empresario.

Con este pronunciamiento entiende la recurrente que la sentencia incurre en la infracción del citado art. 20.2c) de la Ley, al aplicar indebidamente el ámbito de la reducción que en la misma se contempla, reducción para cuyo disfrute es condición previa y necesaria el cumplimiento de los requisitos establecidos para la exención en el artículo 4.8 uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, que, a su vez, aparecen especificados en el art. 3 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, esto es, que el sujeto pasivo realice la actividad de forma habitual, personal y directa y siempre que la misma constituya su principal fuente de renta.

La sentencia, por el contrario, analizando exclusivamente la concurrencia de los elementos formales, considera que lo único exigible para causar derecho a la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones, en lo que al concepto de actividad empresarial se refiere, es que el causante sea titular de la actividad empresarial y obtenga de la misma rendimientos que constituyeron más del 50 % del importe de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, requisitos que, ciertamente concurrían en el caso del causante pero que no son suficientes para causar derecho tanto a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio como, consecuentemente, para beneficiar al causahabiente con la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones, por cuanto el causante no ejercía la actividad empresarial de forma habitual, personal y directa al ser, simultáneamente, perceptor de pensión de jubilación.

Agrega que la interpretación que acoge la Sala de instancia viene a permitir la utilización de una norma de cobertura para proporcionar una apariencia de legitimidad, a lo que simplemente constituye un mero cumplimiento de requisitos formales, que resultan contradictorios con la finalidad que realmente persigue la reducción que nos ocupa.

Sigue diciendo la representación de la Junta que algunas resoluciones de la Dirección General de Tributos se pronuncian claramente a favor de la incompatibilidad entre ser perceptor de una pensión de jubilación y la exención de cara al Impuesto sobre el Patrimonio, y consecuentemente, el disfrute de la reducción en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones, citando la de 21 de mayo de 2003, que analiza el art. 165.1 del Texto Refundido de la Seguridad Social, pero que al margen de las consultas no puede confundirse la posibilidad de ser jubilado y, a la vez, ser titular de una empresa, con el hecho de ser jubilado y desarrollar de forma personal, habitual y directa una actividad empresarial, que es lo que la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio tiene en cuenta de cara a la exención y puede dar lugar luego a la reducción.

Finalmente, invoca el artículo 23.3 de la Ley 230/1963, General Tributaria, que dispone que las reducciones o bonificaciones han de ser interpretadas en sus términos estrictos.

(...) La cuestión que se suscita en este recurso ha sido resuelta por esta Sección, en su sentencia de 12 de marzo de 2009 (rec. cas. núm. 4083/2005 ), a cuya fundamentación debemos necesariamente remitirnos en su integridad.

En dicha sentencia se rechazaba la tesis de la ahora recurrente en base a la siguiente fundamentación:

(...) La Sala anticipa que procede desestimar el recurso por las siguientes razones.

Primera

No se puede rechazar de plano la aplicación de los beneficios fiscales previstos para la empresa familiar por el mero hecho de recibir una pensión al no existir una vinculación entre la exigencia del ejercicio de una actividad de forma habitual, personal y directa en el ámbito laboral y el fiscal.

Por ello, se hace preciso analizar en cada caso, si dadas las condiciones personales del causante, puede considerarse que se cumplen los requisitos necesarios para aplicar la reducción, resultando inevitable acudir a la Ley 40/1998, aplicable al presente caso, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que entiende por actividad empresarial la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción y distribución de bienes y servicios. Al concepto recogido en la normativa del Impuesto sobre la Renta sobre qué se entiende por ejercicio de la actividad de forma habitual, personal y directa, también se remite el artículo 3 del Real Decreto 1704/1999, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales para la aplicación de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio. Por tanto, si concurren los requisitos legales para el disfrute del beneficio tributario ello será suficiente para el reconocimiento, constituyendo la percepción de la pensión una cuestión jurídica ajena a la normativa tributaria, y puede ser que lo indebido sea la pensión, no la reducción.

Segunda

El art. 11.4 de la Ley 40/1998, del Impuesto sobre la Renta, después de imputar los rendimientos derivados de las actividades económicas a los que las realicen de forma habitual, personal y directa, presume que esta circunstancia se da en quienes figuren como titulares de las actividades, lo que obliga a la Administración a probar que la actividad no se realiza de forma habitual, personal y directa.

Tercero

La lectura de la sentencia recurrida pone de manifiesto que la base de la decisión ha sido una cuestión meramente probatoria, puesto que la Sala de instancia ha entendido suficientemente acreditado que el causante no sólo era titular de una actividad empresarial agrícola, sino que al mismo tiempo la ejercía de modo habitual, personal y directo, a la vista de la prueba practicada. Así pues, no puede compartirse la alegación de la parte recurrente sobre que el Tribunal de instancia ha hecho prevalecer una visión formal sobre la meramente material de los requisitos de la exención, sino que más bien sucede justamente lo contrario, porque la Sala ha considerado suficientemente acreditada la concurrencia de los requisitos materiales necesarios para el disfrute de la bonificación fiscal, entendiendo que los mismos deben prevalecer sobre otras consideraciones formales no previstas en la norma, como la alegada ilegitimidad de compatibilizar tal actividad con el disfrute de una pensión de jubilación. Ello comportará las consecuencias jurídicas que correspondan pero no puede servir (porque la norma se acoge a un criterio estrictamente material) para desvirtuar el hecho cierto de que el causante, al mismo tiempo que disfrutaba de tal pensión, ejercía la actividad empresarial agrícola de modo habitual, personal y directo, por lo que cumplía las exigencias materiales previstas para el disfrute de la bonificación fiscal. Tal hecho considerado suficientemente acreditado por el Tribunal de instancia no puede ser ahora discutido en el ámbito del recurso de casación, porque debe señalarse que, es constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala, que en la valoración que haga el Tribunal en casación ha de partir de los hechos apreciados por la Sala de Instancia, que es la que tiene competencia para ello, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (sentencias de 8 de octubre de 2001, 12 de marzo de 2003, 18 de octubre de 2003 y 15 de junio de 2005 ), a no ser que se alegue y acredite que ha incidido en vulneración de las normas sobre la valoración de la prueba o que haya incidido en error o aplicación arbitraria de los hechos siempre que una y otra se aleguen oportunamente.

Frente a lo anterior no cabe hablar de existencia de fraude de ley y de aplicación analógica de las normas, a la vista de los hechos probados de la sentencia, que ponen de manifiesto que el causante ejercitó una legítima opción, dándose de alta como empresario en la actividad de arrendamiento de inmuebles, actividad que estaba definida en el art. 25.2 de la Ley 40/1998, cumpliendo todos los requisitos establecidos".

(...) En atención a la doctrina expuesta, y ante la conclusión a que llegó la Sala de instancia, de que el causante ejerció la actividad agrícola de forma habitual, personal y directa, después de valorar toda la prueba aportada a las actuaciones, la desestimación del recurso se impone ..."

SEXTO

Pues bien, la sentencia impugnada objeto de esta casación, pone de manifiesto que la base de la decisión ha sido una cuestión meramente probatoria. La Sala de instancia ha entendido suficientemente acreditado que el causante ejerció directamente funciones de dirección de la empresa "Inmuebles Barbudo

S.L:", concurriendo, en consecuencia, en el caso de autos los requisitos legales exigidos para el disfrute del beneficio tributario discutido; por otro lado, sentado lo anterior, hay que poner de relieve la existencia de jurisprudencia de este Tribunal, entre otras, la recogida en las sentencias de 12 de marzo de 2009 y de 10 de junio de 2009, recursos números 4083/2005 y 3343/200, de conformidad con la cual el ejercicio por el causante de la actividad de dirección empresarial no es incompatible con su condición de perceptor de una pensión de jubilación, siempre que se cumplan todos los requisitos establecidos en la legislación tributaria.

En consecuencia, en el recurso que nos ocupa, habiendose declarado suficientemente acreditados por el Tribunal de instancia el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para tener derecho a la bonificación discutida, y existiendo la doctrina jurisprudencial reseñada, contraria a la pretensión de la parte recurrente en casación, procede, declarar la inadmisión del recurso de casación por haberse desestimado, en cuanto al fondo, recursos sustancialmente iguales al ahora interpuesto, conforme al art. 93.2.c) de la LRJCA .

SÉPTIMO

No obsta a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido en las que sostiene que existe jurisprudencia contradictoria sobre la cuestión que nos ocupa, por lo que interesa un fallo sobre el fondo del asunto, pues, en primer lugar, no especifica cuales son las sentencias contradictorias y además, aún supliendo dicha cita, y entendiendo que la contradicción está referida a la sentencia de este Tribunal de fecha 8 de mayo de 1986 -sentencia invocada por la parte en su escrito de interposición del recurso de casación, a efectos de la falta de concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 20.2.c de la Ley 29/1987, en relación con el artículo 165.1 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, según la cual, a estos efectos, habría que distinguir entre las funciones inherentes a la titularidad de un negocio, que estando jubilado, se ejerce con carácter administrativo, y las funciones de efectiva dirección de la entidad, que son incompatibles con la percepción de la pensión de jubilación- y la sentencia del T.S.J de Madrid de 10 de abril de 1997, pues, como ha dicho reitaradamente este Tribunal, por todos auto de 3 de marzo de 2011, recurso nº 5658/2010, para invocar la infracción de jurisprudencia es necesario la cita de dos o más sentencias de esta Sala -no basta una sola según dispone el artículo

1.6 del Código Civil - coincidentes en el establecimiento de una determinada doctrina, y sin que para ello pueda tenerse en consideración la cita de sentencias de un Tribunal Superior de Justicia, que no constituye jurisprudencia, según se infiere del citado precepto.

OCTAVO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de Letrado de la partes recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido Letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA

POR UNANIMIDAD:: Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de LA COMUNIDAD DE MADRID contra la Sentencia de 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 220/2008, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de Letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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