ATS, 15 de Diciembre de 2011

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2011:12801A
Número de Recurso1469/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Avilés se dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2010, en el procedimiento nº 366/10 seguido a instancia de D. Donato contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), sobre reclamación de cantidad (indemnización por despido improcedente), que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de febrero de 2011, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de mayo de 2011 se formalizó por el Letrado D. Carlos Estevez Rodríguez, en nombre y representación de D. Donato, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 7 de julio de 2011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según ha reiterado la Sala, la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y R. 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ). También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ) y 29 de octubre de 2010 (R. 200/10 ).

Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina y la propuesta de contraste concurre el requisito de la contradicción. En el caso de la sentencia recurrida, el actor prestaba servicios para la empresa Construcciones y Promociones Linde S.L. que mediante carta de 26 de agosto de 2008 le comunicó el despido reconociendo la improcedencia y ofreciendo una indemnización de 5.922,70 #. La empresa fue declarada en concurso de acreedores certificándose por el Administrador concursal la existencia de un crédito a favor del actor por la cuantía reseñada y se incluyó en la lista de acreedores. El actor formuló demanda reclamando el abono de la indemnización, dictándose sentencia que condenó a la empresa y absolvió al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) al carecer el trabajador de título habilitante, por cuanto "el reconocimiento de la improcedencia del despido, y la indemnización respecto de la cual se interesa con la presente demanda la condena a la empresa, no se realiza en una sentencia o conciliación judicial sino en una simple carta remitida por la empresa al trabajador y ahora en el acto del juicio" . Dicha sentencia devino firme.

En la demanda inicial de las presentes actuaciones el actor reclama la cantidad de 5.922,70 # al FOGASA que opuso la excepción de cosa juzgada en base a lo resuelto en la sentencia firme antes citada, pero el Juzgado rechazó la excepción y condenó al citado Organismo al abono de la cantidad reclamada. Recurrida en suplicación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 25 de febrero de 2011 entiende que "no cabe un nuevo pronunciamiento sobre la posible responsabilidad del recurrente", apreciando así la excepción de cosa juzgada y absolviendo al FOGASA de las pretensiones de la demanda.

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 7 de abril de 2009 . En ese caso la actora prestó servicios para la empresa Sutegi S.L. frente a quien interpuso demanda sobre reclamación de salarios y liquidación dictándose sentencia -que devino firme- condenando a la empresa al abono de 3.272,82 # y absolviendo al FOGASA. La empresa Sociedad Unión Internacional de Limpieza S.A. se subrogó en lugar de Sutegi S.L. en la relación laboral con la actora que formuló demanda solicitando al FOGASA la cantidad antes citada. La sentencia de instancia desestimo la demanda al entender que la trabajadora debió haber accionado frente a la empresa sucesora de la deudora y que no habiéndolo hecho, no puede dirigir su acción contra el FOGASA en reclamación de responsabilidad subsidiaria por insolvencia de la inicialmente obligada al pago. La sentencia propuesta de contraste revoca el anterior pronunciamiento y condena al FOGASA al abono de la cantidad reclamada, pues, para ello entiende que basta la existencia de una deuda salarial reconocida en una sentencia judicial firme y una empresa deudora declarada insolvente.

La contradicción es inexistente al ser distinto el origen de la responsabilidad que en cada caso se reclama del FOGASA. En el caso de la sentencia de contraste se trata de la responsabilidad derivada de salarios impagados, mientras que en la sentencia recurrida lo que se reclama al citado Organismo es el abono de una indemnización reconocida por la empresa demandada en la misma carta en la que también reconocía la improcedencia del despido. Además en la sentencia de contraste lo que se plantea - en casos de subrogación empresarial- es la necesidad o no de accionar frente a la empresa sucesora, cuestión por completo ajena a la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Carlos Estevez Rodríguez, en nombre y representación de D. Donato contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de febrero de 2011, en el recurso de suplicación número 2846/10, interpuesto por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Avilés de fecha 26 de julio de 2010, en el procedimiento nº 366/10 seguido a instancia de D. Donato contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), sobre reclamación de cantidad (indemnización por despido improcedente).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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