ATS, 23 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Mataró se dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 2010, en el procedimiento nº 1064/09 seguido a instancia de Dª Cristina contra CONSORCI SANITARI DEL MARESME y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 15 de diciembre de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada, declarando nulo el despido.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de marzo de 2011 se formalizó por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-SanJuan en nombre y representación de CONSORCI SANITARI DEL MARESME, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de junio de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de interrelación entre el escrito de preparación y el de formalización, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - La trabajadora ha venido prestando servicios para el CONSORCIO SANITARIO DEL MARESME, mediante un contrato indefinido a tiempo parcial con una reducción de la jornada del 43% con categoría de medico odontólogo. Tras descanso de maternidad por nacimiento del primer hijo, solicitó la excedencia para el cuidado de un hijo por un periodo de 6 meses, contados desde el 12.11.06 al 11.5.07. Con efectos de este día solicitó la prorroga de la excedencia por otros 6 meses, hasta el día 11.11.07. De nuevo solicitó una nueva prorroga hasta el día 11.5.09, habiendo respondiendo favorablemente la empleadora a todas ellas. El 15.1.08, nació la segunda hija de la demandante. El día 20.7.09 presentó solicitud de permiso de "excedencia por maternidad por el periodo de un año y desde el día 1.7.09. El consorcio contesto que " habiendo finalizado la excedencia que tenia solicitada el pasado día 11 de mayo, sin que usted solicitara la prorroga de la misma o el reingreso en la empresa con un mes de antelación a la fecha prevista, ha perdido su derecho a la opción de reingreso en la institución".

La trabajadora interpuso demanda origen de las presentes actuaciones, en reclamación de despido nulo, al amparo del art 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, al considerar que la negativa a reconocer un nuevo periodo de excedencia especial para el cuidado del hijo constituye un autentico despido pues extingue definitivamente las vinculaciones laborales. Por su parte la demandada se opuso alegando la falta de acción, al no haber cumplido la actora lo dispuesto en el art 47.3 del Convenio de aplicación, que establece que si no se solicita el reingreso en la empresa 1 mes antes de la finalización de la excedencia causa baja definitiva en la empresa.

La sentencia de instancia, tras declarar que el proceso de despido es el adecuado para la reclamación efectuada, concluye con la nulidad del despido, al entender que la medida extintiva tiene un carácter discriminatorio que no se justifica en ningún tipo de necesidad o disfunción de la empresa, adaptado al amparo de un formalismo, que por otra parte se estima que no es de aplicación. Recurre la empresa en suplicación, insistiendo en la falta de acción y en la justificación de la decisión adoptada que basa en la extemporánea solicitud de prórroga de la excedencia para el cuidado de un hijo menor. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de diciembre de 2010 (Rec 2852/10 ), confirma la de instancia al entender que debe prevalecer la interpretación efectuada por aquella que considera racional y lógica. Añade que la recurrente no realiza oposición alguna al principal fundamento de la decisión - nulidad del despido por infracción del art

14 CE en relación con el art 4 y 17 ET -.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina, planteando en el escrito de preparación un único motivo centrando el núcleo de la contradicción en si la solicitud extemporánea de la prorroga de la excedencia fijada en el plazo señalado en el convenio colectivo, supone el mantenimiento del derecho al reingreso en la empresa o supone la baja voluntaria, invocando como sentencia contradictoria del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de octubre de 2001 (Rec 3250/01 ). Sin embargo en el escrito de formalización articula dos motivos, seleccionando una sentencia para cada uno de ellos. La primera coincidente con la señalada en el de preparación y para el segundo la del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2002 (Rec 316/02 ) que precisamente resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la anterior.

Este planteamiento supone la falta de interrelación entre el escrito de preparación y el de formalización en relación con la cuestión casacional planteada, puesto que la única materia alegada consiste en determinar si la solicitud extemporánea implica la baja voluntaria Es doctrina de la Sala que el núcleo de la contradicción expuesto en el escrito de preparación vincula inexcusablemente el posterior desarrollo de la formalización ( sentencia de 23 de julio de 1996 ). Por otra, conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la LPL, el escrito de preparación del recurso, ha de citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce ( sentencias de 11 de diciembre de 2007 (R. 1434/2006 ) y 7 de octubre de 2008 (R. 538/2007 )) por lo que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél, lo que implica la falta de idoneidad de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2002 (Rec 316/02 ). Esta afirmación no queda desvirtuada por las alegaciones efectuadas, en las que indica que en el escrito de preparación ya señaló que la sentencia del TSJ invocada de contraste fue confirmada por la del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2002, pues en ninguna caso expresa una manifestación de voluntad clara e inequívoca de tener a esta sentencia como seleccionada a los efectos de la contradicción.

SEGUNDO

Por otra parte, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre las resoluciones que se comparan, lo que supone que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de octubre de 2001 (Rec 3250/01 ) - única a la que se va a limitar el análisis de la contradicción al ser la única citada en los dos escritos - revoca la de estancia y desestima la demanda, en reclamación de despido, planteada por una trabajadora de HOSPITAL DE FIGUERES, que solicitó y obtuvo una excedencia voluntaria por asuntos propios al amparo del art. 46.2 del ET y del art. 40 del convenio colectivo de los hospitales concertados de Cataluña (1999), con duración de un año. Se debate a propósito del tiempo hábil para el ejercicio por parte del trabajador del derecho preferente de reingreso en la empresa, puesto que el convenio establece un requisito de preaviso a cargo del trabajador para dicha solicitud de reincorporación, determinando además que la inobservancia del mismo lleva consigo el cese definitivo de la relación. La sentencia desestima la demanda por incumplimiento de dicho requisito que considera compatible con el marco legal estatutario.

La contradicción es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y los debates suscitados, en particular son distintas las situaciones de partida: excedencia para el cuidado de un hijo y excedencia voluntaria. Ambas figuras son claramente diferentes, no son asimilables y tienen una regulación y finalidad diferentes lo que quiebra la identidad sustancial.

Es cierto que en ambos casos se interpreta la misma norma convencional -Convenio Colectivo de los hospitales concertados XHUP - pero los concretos preceptos convencionales analizados en cada caso no son los mismos ni tampoco la especifica normativa del Estatuto de los Trabajadores, pues se insiste, en un caso se trata de una excedencia "especial" del ET art 46.3 para el cuidado de un hijo, y en el otro de una excedencia voluntaria por interés particular, art 46.5 ET . Esto quiebra la identidad sustancial pues si cada sentencia resuelve de acuerdo con una disposición distinta, es claro que no puede hablarse de identidad, ni de contradicción, ya que la eventual divergencia en los pronunciamientos puede tener su origen en las diferencias de regulación que derivan de la diversidad de las normas aplicables y así lo ha establecido la Sala, entre otras, en sus sentencias de 7 de mayo, 22 y 23 de junio de 2004 . La igualdad de la norma aplicable es, por una parte, un elemento de la identidad de la controversia, pues delimita el fundamento de cada pretensión en la medida en que se pide en función de unos hechos que producen determinadas consecuencias jurídicas precisamente en virtud de las normas aplicables. no hay unificación posible respecto a normas distintas.

En conclusión, los debates suscitados y la razón de decidir no presentan ninguna semejanza. La excedencia especial se regula en el art 47 de la norma convencional que establece que los trabajadores tendrán derecho a un periodo de excedencia de duración no superior a cuatro años para cuidar de cada hijo y que cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo periodo de excedencia, el inicio de la misma dará fin a la que se viniera disfrutando; añadiendo que si el trabajador no solicita el reingreso a la empresa un mes antes de la finalización de la excedencia, causará baja definitiva. La sentencia recurrida, estima que no se ha agorado el periodo de excedencia especial - ni el de 4 años que prevé el convenio ni el de 3 años del ET- ni tampoco la trabajadora había solicitado el reingreso a la empresa, simplemente se limitó a comunicar a la empleadora que quería continuar en excedencia hasta el máximo de 4 años, contados desde el nacimiento de la primera hija, petición que se efectuó antes del 27.7.09.

Mientras que en la sentencia de contraste, el art. 40 del convenio colectivo exige a los trabajadores en situación de excedencia voluntaria que quieran reintegrarse a la empresa la presentación de la solicitud de reincorporación con una antelación mínima de un mes a la fecha de expiración o vencimiento del período de excedencia previsto, condicionando además la reincorporación a la existencia de puesto de trabajo vacante "similar" al desempeñado y la inobservancia del referido plazo de preaviso supone la baja definitiva del trabajador excedente. Se debate si las partes de la negociación colectiva pueden establecer este requisito de notificación previa, cuestión a la que se da una respuesta positiva. Y quedando acreditado que el trabajador incumplió el plazo, se desestima la demanda.

Estas argumentaciones no han quedado desvirtuadas por las alegaciones de la recurrente, en las que simplemente reitera el núcleo de la contradicción y lo manifestado en el escrito de formalización.

TERCERO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-SanJuan, en nombre y representación de CONSORCI SANITARI DEL MARESME contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de diciembre de 2010, en el recurso de suplicación número 2852/10, interpuesto por CONSORCI SANITARI DEL MARESME, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Mataró de fecha 24 de febrero de 2010, en el procedimiento nº 1064/09 seguido a instancia de Dª Cristina contra CONSORCI SANITARI DEL MARESME y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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