ATS 1812/2011, 3 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1812/2011
Fecha03 Noviembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 6ª), en el Rollo de Sala 58/2010

dimanante de las Diligencias Previas 1343/2007, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Zaragoza, se dictó sentencia, con fecha 2 de marzo de 2011, en la que se condenó a Carlos Daniel y a Claudio como autores criminalmente responsables de un delito continuado de estafa agravado por la cuantía de la defraudación de los arts. 248 y 250 CP, en relación con el art. 74 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de cuatro años de prisión y multa de nueve meses con una cuota diaria de 6 euros a cada uno, así como a que indemnicen a la entidad "BARTON 2008 S.L.", en la cantidad de 212.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Carlos Daniel mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Concepción Donday Cuesvas, articulado en un único motivo por vulneración de precepto constitucional; y por Claudio mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mónica Ana Liceras Vallina, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación de los recursos el Ministerio Fiscal y la acusación particular, mediante escrito presentado por el Procurador Dº Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Carlos Granados Perez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Carlos Daniel

PRIMERO

En el único motivo de recurso, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ, se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE .

  1. Sostiene que no existe prueba de cargo válida y por tanto suficiente para atribuirle la autoría de los hechos que se le imputan. Argumenta que la declaración de la víctima ante la Policía y en Instrucción no accedió válidamente al plenario mediante su lectura, en razón a que no se respetó el principio de contradicción.

  2. Hemos dicho en STS 790/2011, de 27 de junio "En efecto el art 730 de la LECrím ., dispone que pueden leerse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el Sumario que, por causas independientes de la voluntad de aquellas, no pueden ser reproducidas en el Juicio Oral. Esta Sala tiene declarado que el Tribunal podrá tomar excepcionalmente en cuenta las declaraciones testificales obrantes en el Sumario, previa lectura en el juicio, cuando el testigo haya muerto o sea imposible localizarlo por desconocimiento de su paradero. En tales supuestos es condición de la validez de tales declaraciones que se hayan practicado de manera inobjetable ( SS 4 de marzo de 1991, 13 de junio de 1992, 6 de octubre de 1997, y 5 de julio de 2000 )."

  3. En el caso, en efecto, se tuvo que dar lectura en el acto del juicio a las declaraciones prestadas por la víctima del engaño, al haber fallecido antes del juicio, y lo cierto es que después de haber procedido a esa lectura de la denuncia, ampliación de denuncia y extensa declaración de Leandro, prestada ante la Policía (folios 24 y siguientes) y ratificada ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Zaragoza (folios 69 y 70), prestadas todas ellas con observancia de las exigencias legales que condicionan su validez y más en concreto con asistencia de los letrados de los imputados, ninguna de las defensas manifestó protesta alguna ni puso objeción a la petición del Fiscal de que dichas declaraciones se incorporaran al juicio mediante lectura.

En fin se observó el principio de contradicción y por tanto dicha prueba -la declaración incriminatoria de la víctima- accedió válidamente al plenario y pudo ser tomada en consideración como prueba de cargo. Pero además en el acervo probatorio se dispuso de otras pruebas, algunas de ellas también directas, para sustentar la condena, concretamente y como se analiza exhaustivamente y con rigor en el fundamento de derecho segundo de la recurrida los propios reconocimientos fotográficos y en rueda en los que el denunciante identifica a los dos recurrentes como integrantes activos del grupo que urdió el fraude de que fue objeto, las declaraciones de los Policías que detuvieron a los acusados y que manifestaron que en ambos casos encontraron en su poder maletines con los objetos y sustancias necesarios para el "tintado de los billetes", las periciales realizadas por la Policías Científica respecto a esos efectos y en relación con los billetes falsos que entregados por los acusados a la víctima éste llevó a comisaría. Declararon en juicio también los agentes ante los que prestó declaración el perjudicado fallecido dando cuenta de lo que éste denunció y de los reconocimientos positivos respecto a la identificación de los encartados.

En definitiva la declaración incriminatoria prestada por la víctima con eficacia y validez probatoria, y corroborada con los datos objetivos expresados por las testificales de los agentes y las periciales practicadas, constituye un conjunto de lícitas y válidas pruebas de cargo de contenido incriminador, suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

El recurso, por tanto, se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .

RECURSO DE Claudio

SEGUNDO

En el motivo primero, formalizado al amparo de los arts. 849.1º LECrim., y 5.4 LOPJ, se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE. En el motivo tercero se denuncia quebrantamiento de forma en la sentencia al amparo del art. 851.1 LECrim. En los dos motivos, en realidad, se plantea idéntica cuestión de ahí que puedan ser examinados agrupadamente.

  1. Denuncia la ausencia de prueba de cargo para la condena, alegando que en los hechos no consta cuál es la participación de Claudio en los mismos.

  2. Es doctrina reiterada de esta Sala expresada entre otras en STS 276/2008, de 16 de mayo, que "Cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante".

  3. Y ciertamente, se cumplen las tres premisas que se dejan señaladas ya que las pruebas de cargo han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en el fundamento de derecho segundo, de las pruebas en que se asienta la convicción respecto a los hechos constitutivos del delito cuestionado y que se analizan con detalle y rigor.

Es patente que este acusado participó activamente junto con los otros dos (uno de ellos en ignorado paradero), en el fraude urdido y en concreto se le atribuye directamente ser la persona que le iba a entregar al perjudicado los líquidos necesarios para "lavar" el dinero a cambio de 50.000 euros, y en efecto acudió a la cita en la estación de Delicias de Zaragoza provisto de un maletín donde tras entrevistarse con Leandro fue detenido por la Policía a la que éste ya había denunciado los hechos. En la maleta llevaba dos botellas cerradas y forradas con gasa y escayola y pintadas de color naranja, además de su teléfono y dinero, por lo que no es asumible su versión, lógicamente exculpatoria, de que no sabía que contenía la maleta y que un compatriota se la entregó para que a su vez se la entregara a un tercero. Su participación directa y activa se demuestra también porque entre los teléfonos de contacto con los acusados que suministró en Comisaría el denunciante, aparecieron registrados en el teléfono móvil que se le intervino al aquí recurrente cuando fue detenido, lo que además acredita que los tres imputados formaban parte de la trama defraudatoria.

En definitiva, el verdadero origen de la discrepancia del recurrente hay que situarlo, no tanto en la ausencia de pruebas, cuanto en la valoración que a las mismas ha atribuido el Tribunal a quo. La sentencia exterioriza el razonamiento que ha llevado a concluir la condena del acusado y lo hace de forma congruente, sin aferrarse a ningún argumento extravagante o insostenible a la luz del canon constitucional exigido para debilitar la presunción de inocencia. La Sala sentenciadora contó con prueba de cargo válida y llevó a cabo un proceso de valoración probatoria inobjetable, con la entidad constitucional necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado recurrente. Los argumentos del recurso propugnan una valoración alternativa, tan legítima como inatendible, en la medida en que invaden el ámbito decisorio que en exclusiva se reserva al órgano jurisdiccional.

Así las cosas, ha existido prueba de cargo legítimamente obtenida en el acto del juicio oral que contrarresta el derecho a la presunción de inocencia invocado.

Los motivos, por ello, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

TERCERO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 248, 249, 250 y 74 CP .

  1. Alega que se ha vulnerado el principio non bis in ídem al apreciar la continuidad delictiva para calificar los hechos como estafa agravada, por superar lo defraudado los 50.000 euros, y apreciar también y además la agravación del art. 74 CP .

  2. En los hechos se describen dos entregas de dinero distintas y diferenciadas, una de 200.000 euros y otra de 12.000 euros. Esa reiteración permite apreciar la continuidad delictiva. Como quiera que no es precisa la suma de ambas cantidades para llegar a los 50.000 euros, sino que la primera cantidad entregada supera holgadamente esa cantidad, ello permite aplicar la específica agravación por la cantidad, sin que exista incompatibilidad en el caso pues no se castiga doblemente la misma circunstancia.

En efecto y como hemos dicho en la STS 227/2006, de 3 de marzo, en cuanto a la especial gravedad por la cuantía de lo defraudado, en la sentencia se declara probada una defraudación que llega a los 212.000 euros, lo cual supera las cifras establecidas con carácter general por esta Sala y ahora específicamente fijada por el legislador (LO 5/2010) en la cantidad de 50.000 euros. De acuerdo con las sentencias de esta Sala 276/2005, de 2 de marzo, 356/2005, de 21 de marzo, y 928/2005 de 11 de julio, siguiendo el criterio de otras anteriores allí citadas, en este momento la aplicación del subtipo agravado de especial gravedad del art. 250 CP, procede cuando ya se trate de una sola apropiación, o de varias en caso de continuidad delictiva, la cantidad defraudada o una de las partidas defraudadas supere los 50.000 euros. Por otra parte, cabe recordar que la actual doctrina jurisprudencial viene sosteniendo reiteradamente que basta la producción de uno solo de los resultados que contempla la norma para que surja el subtipo penal agravado ( STS 615/2005, de 12 de mayo y las que en ella se citan).

El motivo por tanto se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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