ATS, 17 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de D. Belarmino, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 23 de marzo de 2010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 709/2008, sobre provisión de vacantes de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

SEGUNDO

Por providencia de 14 de enero de 2011 se acordó dar traslado, por un plazo de diez días para alegaciones a la parte recurrente del escrito de personación de la parte recurrida -Dª Frida - relativo a la inadmisión del recurso interpuesto por tratarse de una cuestión de personal al servicio de las Administraciones públicas (artículo 86.2.a ) LRJCA; trámite evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Frida, contra la Resolución de 8 de enero de 2008 de la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia por la que se resolvió el concurso ordinario nº 273 en lo referente a la provisión de la plaza del Registro Mercantil de Santiago de Compostela, que se anula.

SEGUNDO

Procediendo al estudio de la causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida, consistente en el hecho de no resultar susceptible de casación la sentencia impugnada, por tratarse de una cuestión de personal al servicio de las Administraciones públicas, que no afecta al nacimiento o extinción de la relación funcionarial [artículo 86.2.a) de la LRJCA ], no podemos sino reafirmarnos en el Auto de esta Sala de fecha 2 de diciembre de 2010, que inadmitió el recurso de casación nº 4.906/2010 interpuesto por la parte aquí recurrente -D. Belarmino - contra la Resolución de 7 de noviembre de 2007 de la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia, confirmada en alzada por la Resolución de 31 de enero de 2008 de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se anuncian Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles vacantes para su provisión en concurso ordinario nº 273.

Y es que, si bien es cierto que esta Sala en ocasiones ha venido excluyendo de la materia de personal al servicio de la Administración, las cuestiones relativas a quienes gozaban del estatuto de Registradores o Notarios, conviene realizar ciertas precisiones al respecto.

Esta Sala ha reconocido en diversas ocasiones, la peculiar naturaleza jurídica de la figura encarnada por ambos profesionales en sus respectivos Cuerpos, a los que se asigna una doble función, pública y profesional. De modo que ejercen una función compleja, en la que concurren aspectos públicos y aspectos privados.

En este sentido, la sentencia de 24 de octubre de 2000, de manera directa y como respuesta al argumento central de la parte recurrente declaraba el carácter de funcionarios públicos de los Notarios y Registradores, con cita de sentencias del Tribunal Constitucional en tal sentido, en los términos siguientes: "Entrando ya en el análisis de la cuestión de fondo, ha de comenzarse resaltando que el elemento central desde el que la parte recurrente parece partir para construir una buena parte de los argumentos que utiliza en defensa de su impugnación es este: que los Notarios y Registradores no son funcionarios públicos.

Pero ese punto de arranque no puede ser compartido, al venir desmentido tanto por la normativa reguladora de esos dos colectivos como por la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

En el plano normativo, y por lo que hace a los Notarios, el artículo 1 de la Ley del Notariado ya los calificó como funcionarios públicos, y esa misma calificación reiteró (artículos 1 y 60 ) el Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado; y en cuanto a los Registradores, su carácter de funcionarios públicos fue expresamente proclamado por los artículos 274 de la Ley Hipotecaria y 536 del Reglamento Hipotecario.

El Tribunal Constitucional se ha referido recientemente al carácter de funcionarios públicos de Notarios y Registradores en su sentencia 207/1999, de 11 de noviembre .

Y ya antes había afirmado el carácter de funcionarios públicos del Estado de los Notarios en la STC 120/1992, de 21 de septiembre, que, a su vez, invocaba la doctrina contenida en la anterior STC 87/1989 ."

Extractando en lo que aquí interesan las referidas sentencias del Tribunal Constitucional, se observa que la 87/89, dictada en un asunto en el que la Generalidad de Cataluña impugnaba globalmente todos los arts. del Reglamento Notarial modificados por el R.D. 1209/1984, en relación con la regulación de los Colegios Notariales y sus Juntas Directivas, señala: " Pues bien, si con arreglo a la doctrina expuesta los Colegios Profesionales responden a una finalidad que sólo parcialmente puede calificarse de pública, los intereses públicos que predominan en los Colegios Notariales y la regulación de una profesión de naturaleza funcionarial que en ellos se incardina, invierten los términos de aquel planteamiento, no sólo en el sentido de robustecer la competencia estatal, sino en el de que ésta no viene limitada por el art. 149.1.18 CE a las bases de su organización y competencia, sino que se extiende también a la regulación de la función pública estatal que, en su mayor parte y sin duda la más importante y característica de su profesión, corresponde desempeñar a los Notarios"

"(...)La descentralización del Notariado por la vía de sus diferentes Colegios, ni altera el carácter único del Cuerpo en toda España, ni priva al Estado de las competencias que le atribuye el art. 149.1.18 CE que, por estar integrados dentro de su propia Administración, ha de ejercer con toda amplitud, tanto en lo relativo a la ordenación de la función pública que desempeñan que, en parte, se canaliza a través de los Colegios Notariales, cuanto en lo concerniente al régimen estatutario de sus funcionarios."

Por su parte, la sentencia del Tribunal Constitucional 120/92, dictada en un asunto en el que la Generalidad de Cataluña impugna el R.D. 2253/85, que regula el mérito preferente de conocimiento de los derechos forales para el nombramiento de Notarios, señala: "Por medio de este Real Decreto, el Estado ha ejercido una función normativa propia derivada del art. 24.1 EAC, pues cuando éste establece que "los Notarios... serán nombrados por la Generalidad, de conformidad con las Leyes del Estado", entendiendo, como corresponde la expresión, Ley del Estado en el sentido amplio de norma estatal, será del Estado la competencia para dictar el Reglamento controvertido.

Esta competencia reguladora, por otra parte, deriva también del carácter de funcionarios públicos del Estado que tienen los Notarios y su integración en un cuerpo único nacional".

Finalmente, la sentencia del mismo Tribunal 207/99, dictada en un asunto en el que se cuestionaba la competencia de la Comunidad Foral de Navarra para regular en una Ley la imposición de sanciones a Notarios y Registradores en relación con su actuación respecto de la aplicación de una Ley Foral en materia urbanística, señala: "La controversia competencial ha de dirimirse teniendo en consideración que la infracción y sanción establecidas por la Ley Foral 7/1989, en el precepto impugnado, incide en el incumplimiento de deberes, de Notarios y Registradores de la Propiedad, integrantes del régimen estatutario de quienes ejercen la función pública notarial y la registral, incardinándose así en el ámbito de la responsabilidad administrativa o disciplinaria de aquéllos, y que es exigible, en régimen de uniformidad, por la correspondiente legislación estatal. La competencia estatal encuentra apoyo en la competencia exclusiva sobre la ordenación de los registros e instrumentos públicos (art. 149.1.8 C.E .), sin olvidar la que ostenta sobre las bases del régimen estatutario funcionarial (art. 149.1.18 C.E .) (...)"

En todas las sentencias del Tribunal Constitucional que hemos examinado, la cuestión relativa a la naturaleza de la funciones notarial y registral, la integración de Notarios y Registradores en sendos Cuerpos funcionariales, su ordenación jerárquica en la Administración del Estado, la realización como fundamental de una función pública y, en definitiva, la sujeción al correspondiente régimen estatutario, constituyen el presupuesto y fundamento de la atribución de las competencias, que en cada caso se discuten, al Estado, en virtud del art. 149.1.18 de la Constitución, lo que pone de manifiesto que tales consideraciones constituyen la ratio decidendi del pleito, con el efecto que ello supone en cuanto a la aplicación por los demás Tribunales de la doctrina así establecida.

TERCERO

De todo lo expuesto, se deduce que, aun partiendo del doble carácter público y profesional, se desprende con claridad no sólo el carácter de funcionarios públicos de los Notarios y Registradores, sino su total integración en la Administración Pública, como Cuerpos únicos nacionales, y su articulación jerárquica en la Administración del Estado, desarrollando una función pública estatal que es la más importante y característica de su profesión, e implica su sujeción al correspondiente régimen estatutario .

Desde esta caracterización y a efectos de determinar la admisibilidad del recurso de casación en atención a lo previsto en el artículo 86.2 a) de la Ley Jurisdiccional, ha de estarse a la naturaleza jurídica de la relación en conflicto, por lo que el doble carácter de la función notarial y registral no impide sino que, por el contrario, exige establecer en cada caso si la relación enjuiciada se integra o no en el régimen estatutario funcionarial de que se trata y no en el ámbito de profesional del Derecho.

Por otra parte, basta examinar los aspectos del régimen estatutario notarial y registral para apreciar que su naturaleza participa de los elementos esenciales que definen los de la función pública: ejercicio de funciones públicas, por personas que ingresan en un determinado Cuerpo o escala a través de un concreto procedimiento selectivo de carácter público, integrándose en la estructura jerárquica de la Administración, desempeñando los puestos o plazas establecidos por la misma, conformando una relación de especial sujeción que define las facultades de la Administración. Así, el régimen de acceso al Cuerpo, su posición en el escalafón, provisión de destinos o régimen disciplinario, entre otras materias, guardan un notable paralelismo con los correspondientes de la función pública estatal, por lo que su calificación jurídica como materia de personal responde también a dicha naturaleza".

CUARTO

Abordando ya el examen de la causa de inadmisión alegada por la parte recurrida, pretendiendo la inadmisión del recurso de casación por tratarse de una cuestión de personal que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio, conviene señalar, en virtud de lo expuesto, que la naturaleza jurídica compleja del régimen notarial y registral y de las relaciones en las que intervienen los Notarios y Registradores exige delimitar en cada caso el ámbito al que pertenece la relación jurídica objeto de controversia, sin que ello suponga desconocer ese doble carácter.

En el caso de autos, la resolución objeto de recurso se refiere a la provisión de una vacante en concurso ordinario en el ámbito propio de los Registros Mercantiles. Tal cuestión resulta claramente subsumible en las relativas al ámbito de la función pública a las que nos hemos referido, propia del personal al servicio de la Administración del Estado, pues el régimen de provisión de vacantes resulta ajeno al concreto ejercicio de las funciones puramente profesionales que desarrollan los Registradores. De la conclusión expuesta, constituye un precedente nuestro Auto de 16 de julio de 2009 (RC 3009/2008), dictado por la Sección Séptima de esta Sala, matizándose la doctrina contenida en otras resoluciones de esta Sala (Autos de 13 de abril de 1996, rec. 3946/1995, y de 10 de septiembre de 2009, rec. 178/2009 ).

Los razonamientos expuestos conducen derechamente a que la cuestión debatida deba de ser calificada como una cuestión de personal, entendida como toda pretensión relacionada con el nacimiento, desarrollo o extinción de la relación de servicio con las Administraciones Públicas, sin que la misma, como defiende la parte recurrida, guarde relación con el nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionario de carrera, lo que conlleva la inadmisión del presente recurso en aplicación del art. 86.2.a) de la LJCA .

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales deben imponerse a la parte recurrente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de Letrado por la parte recurrida es de 1.000'00 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido Letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Belarmino, contra la Sentencia de 23 de marzo de 2010, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 709/2008 ; resolución que se declara firme, con imposición a la citada parte recurrente de las costas procesales causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de Letrado la de 1.000'00 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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