ATS, 10 de Marzo de 2016

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2016:2568A
Número de Recurso127/2015
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mónica Paloma Fente Delgado, en nombre y representación del Partido Político "Soberanía", se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 23 de octubre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Séptima ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra el Auto de 15 de abril de 2015 , confirmado por el de 21 de mayo siguiente, dictado en el recurso número 488/2014 , sobre aranceles de Registrador de la Propiedad.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Según se desprende del Auto que se recurre en queja, el Auto de 15 de abril de 2015 que se pretende recurrir en casación acuerda declarar la inadmisión, por falta de legitimación, del recurso contencioso-administrativo deducido contra la desestimación presunta por parte del Ministerio de Justicia, de la petición de 10 de febrero de 2014, de incoación de expediente de incompatibilidad de aranceles y devolución o reintegración de los indebidamente cobrados por el Registrador de la Propiedad D. Miguel -por desempeño, en calidad de sustituto, del Registro de Santa Pola y de la Oficina Liquidadora de dicho Registro-, recurso posteriormente ampliado a la Resolución de 9 de julio de 2014, de la Subsecretaría de Justicia.

SEGUNDO .- La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 87.1.a) en relación con el 86.2.a) de la LRJCA , ya que la resolución que se pretende recurrir se refiere a una cuestión de personal que no afecta al nacimiento o a la extinción de la relación de servicios de funcionarios de carrera.

Frente a ello se sostiene por la representación procesal de la entidad recurrente, en síntesis y abstracción hecha de las cuestiones de fondo, que "El derecho de las incompatibilidades no son cuestiones de personal y de hecho la Sala a quo tramitó por el procedimiento ordinario el contencioso, no por el procedimiento breviado (sic) de personal cuya competencia sería de los Juzgados de lo Contencioso". Añade que "hemos fijado la cuantía en indeterminada porque se plantean al mismo tiempo cuestiones materiales económicas y otras sobre prohibiciones de futuro".

TERCERO .- El artículo 86.2.a) de la Ley Jurisdiccional exceptúa del recurso de casación las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública salvo que afecte al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de un funcionario de carrera, excepción que también resulta aplicable, con arreglo al artículo 87.1.a) de la mencionada Ley , a los autos susceptibles de recurso de casación, entre los que se encuentran los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación.

Hemos de recordar que, si bien esta Sala en ocasiones ha venido excluyendo de la materia de personal al servicio de la Administración a Notarios y Registradores, también hemos reconocido la peculiar naturaleza jurídica de la figura encarnada por ambos profesionales en sus respectivos cuerpos, a los que se asigna una doble función, pública y profesional. De modo que ejercen una función compleja, en la que concurren aspectos públicos y aspectos privados.

En este orden de ideas, la STS de 24 de octubre de 2000 -recurso contencioso-administrativo número 85/1998 -, de manera directa y como respuesta al argumento central de la parte recurrente declaraba el carácter de funcionarios públicos de los Notarios y Registradores, con cita de sentencias del Tribunal Constitucional en tal sentido, en los términos siguientes: "Entrando ya en el análisis de la cuestión de fondo, ha de comenzarse resaltando que el elemento central desde el que la parte recurrente parece partir para construir una buena parte de los argumentos que utiliza en defensa de su impugnación es este: que los Notarios y Registradores no son funcionarios públicos.

Pero ese punto de arranque no puede ser compartido, al venir desmentido tanto por la normativa reguladora de esos dos colectivos como por la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

En el plano normativo, y por lo que hace a los Notarios, el artículo 1 de la Ley del Notariado ya los calificó como funcionarios públicos, y esa misma calificación reiteró ( artículos 1 y 60) el Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado ; y en cuanto a los Registradores, su carácter de funcionarios públicos fue expresamente proclamado por los artículos 274 de la Ley Hipotecaria y 536 del Reglamento Hipotecario .

El Tribunal Constitucional se ha referido recientemente al carácter de funcionarios públicos de Notarios y Registradores en su sentencia 207/1999, de 11 de noviembre .

Y ya antes había afirmado el carácter de funcionarios públicos del Estado de los Notarios en la STC 120/1992, de 21 de septiembre , que, a su vez, invocaba la doctrina contenida en la anterior STC 87/1989 ".

Extractando en lo que aquí interesan las referidas sentencias del Tribunal Constitucional, se observa que la 87/1989 , dictada en un asunto en el que la Generalidad de Cataluña impugnaba globalmente todos los artículos del Reglamento Notarial modificados por el R.D. 1209/1984, en relación con la regulación de los Colegios Notariales y sus Juntas Directivas, señala: "Pues bien, si con arreglo a la doctrina expuesta los Colegios Profesionales responden a una finalidad que sólo parcialmente puede calificarse de pública, los intereses públicos que predominan en los Colegios Notariales y la regulación de una profesión de naturaleza funcionarial que en ellos se incardina, invierten los términos de aquel planteamiento, no sólo en el sentido de robustecer la competencia estatal, sino en el de que ésta no viene limitada por el art. 149.1.18 CE a las bases de su organización y competencia, sino que se extiende también a la regulación de la función pública estatal que, en su mayor parte y sin duda la más importante y característica de su profesión, corresponde desempeñar a los Notarios"

"(...) La descentralización del Notariado por la vía de sus diferentes Colegios, ni altera el carácter único del Cuerpo en toda España, ni priva al Estado de las competencias que le atribuye el art. 149.1.18 CE que, por estar integrados dentro de su propia Administración, ha de ejercer con toda amplitud, tanto en lo relativo a la ordenación de la función pública que desempeñan que, en parte, se canaliza a través de los Colegios Notariales, cuanto en lo concerniente al régimen estatutario de sus funcionarios".

Por su parte, la STC 120/92, dictada en un asunto en el que la Generalidad de Cataluña impugna el R.D. 2253/85 , que regula el mérito preferente de conocimiento de los derechos forales para el nombramiento de Notarios, señala: "Por medio de este Real Decreto, el Estado ha ejercido una función normativa propia derivada del art. 24.1 EAC, pues cuando éste establece que "los Notarios... serán nombrados por la Generalidad, de conformidad con las Leyes del Estado", entendiendo, como corresponde la expresión, Ley del Estado en el sentido amplio de norma estatal, será del Estado la competencia para dictar el Reglamento controvertido.

Esta competencia reguladora, por otra parte, deriva también del carácter de funcionarios públicos del Estado que tienen los Notarios y su integración en un cuerpo único nacional".

Finalmente, la Sentencia del mismo Tribunal 207/99 , dictada en un asunto en el que se cuestionaba la competencia de la Comunidad Foral de Navarra para regular en una Ley la imposición de sanciones a Notarios y Registradores en relación con su actuación respecto de la aplicación de una Ley Foral en materia urbanística, señala: "La controversia competencial ha de dirimirse teniendo en consideración que la infracción y sanción establecidas por la Ley Foral 7/1989, en el precepto impugnado,incide en el incumplimiento de deberes, de Notarios y Registradores de la Propiedad, integrantes del régimen estatutario de quienes ejercen la función pública notarial y la registral, incardinándose así en el ámbito de la responsabilidad administrativa o disciplinaria de aquéllos, y que es exigible, en régimen de uniformidad, por la correspondiente legislación estatal.La competencia estatal encuentra apoyo en la competencia exclusiva sobre la ordenación de los registros e instrumentos públicos ( art. 149.1.8 C.E .),sin olvidar la que ostenta sobre las bases del régimen estatutario funcionarial ( art. 149.1.18 C.E .) (...)".

En todas las Sentencias del Tribunal Constitucional que hemos examinado, la cuestión relativa a la naturaleza de la funciones notarial y registral, la integración de Notarios y Registradores en sendos cuerpos funcionariales, su ordenación jerárquica en la Administración del Estado, la realización como fundamental de una función pública y, en definitiva, la sujeción al correspondiente régimen estatutario, constituyen el presupuesto y fundamento de la atribución de las competencias, que en cada caso se discuten, al Estado, en virtud del art. 149.1.18ª de la Constitución .

CUARTO .- De todo lo expuesto, se deduce que, como hemos declarado reiteradamente (por todos, AATS de 17 de noviembre de 2011 -recurso de casación número 5142/2010 -, 27 de junio de 2013 -recurso de queja número 84/2013 - y 8 de enero de 2015 -recurso de queja número 66/2014 -), aun partiendo del doble carácter público y profesional se desprende con claridad no sólo el carácter de funcionarios públicos de los Notarios y Registradores, sino su total integración en la Administración Pública, como cuerpos únicos nacionales, y su articulación jerárquica en la Administración del Estado, desarrollando una función pública estatal que es la más importante y característica de su profesión , e implica su sujeción al correspondiente régimen estatutario .

Desde esta caracterización, y a efectos de determinar la admisibilidad del recurso de casación en atención a lo previsto en el artículo 86.2 a) de la Ley Jurisdiccional , ha de estarse a la naturaleza jurídica de la relación en conflicto, por lo que el doble carácter de la función notarial y registral no impide sino que, por el contrario, exige establecer en cada caso si la relación enjuiciada se integra o no en el régimen estatutario funcionarial de que se trata y no en el ámbito de profesional del Derecho.

Por otra parte, basta examinar los aspectos del régimen estatutario notarial y registral para apreciar que su naturaleza participa de los elementos esenciales que definen los de la función pública: ejercicio de funciones públicas, por personas que ingresan en un determinado cuerpo o escala a través de un concreto procedimiento selectivo de carácter público, integrándose en la estructura jerárquica de la Administración, desempeñando los puestos o plazas establecidos por la misma, conformando una relación de especial sujeción que define las facultades de la Administración. Así, el régimen de acceso al cuerpo, su posición en el escalafón, provisión de destinos o régimen disciplinario, entre otras materias, guardan un notable paralelismo con los correspondientes de la función pública estatal, por lo que su calificación jurídica como materia de personal responde también a dicha naturaleza.

En el caso de autos, la resolución objeto de recurso se refiere a la aplicación de los aranceles de los Registradores de la Propiedad, de manera que los razonamientos anteriormente expuestos conducen a que la cuestión debatida deba de ser calificada como una cuestión de personal, sin que la misma guarde relación con el nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionario de carrera, lo cual conlleva la desestimación del presente recurso de queja, en aplicación del artículo 86.2.a) de la LJCA , sin que por la entidad recurrente se rebata que se está en el caso de la excepción de recurribilidad de las resoluciones en este proceso.

QUINTO .- A mayor abundamiento, en el presente caso, la cuantía litigiosa no supera, notoriamente, los 600.000 euros, y ello de conformidad con lo previsto en el artículo 86.2.b) de la LRJCA , aunque la parte recurrente haya fijado la misma en indeterminada, sin aportar otros datos económicos que desvirtúen la afirmación, siendo doctrina reiterada de este Tribunal (por todos, AATS de 23 de octubre de 2014 -recurso de queja número 48/2014 - y de 5 de noviembre de 2015 -recurso de casación número 1879/2015 -) que, a efectos de determinación de la cuantía, no pueden tomarse en consideración las situaciones de futuro, como las que en este extremo plantea la entidad recurrente.

SEXTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal del Partido Político "Soberanía" contra el Auto de 23 de octubre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Séptima), dictado en el recurso número 488/2014 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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