ATS, 10 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras-Comisiones Obreras de Asturias, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 30 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en el recurso 1362/2008, en materia de personal.

SEGUNDO

Por Providencia de esta Sala de 23 de marzo de 2011, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente:

" No haberse justificado, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada ( artículos 86.4 ) y 89.2 LRJCA).

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por referirse a una cuestión de personal al servicio de las Administraciones Públicas que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera [artículo 86.2.a) y 93.2 a) LRJCA]".

Trámite que ha sido evacuado sólo por la parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras-Comisiones Obreras de Asturias contra la resolución dictada el 11 de diciembre de 2007 por la Autoridad Portuaria de Gijón que desestimó el recurso de alzada formulado por la parte recurrente contra las resoluciones de los Tribunales Calificadores que aprobaron las listas provisionales de admitidos para la provisión externa de diversos puestos de trabajo de la Autoridad Portuaria de Gijón.

SEGUNDO

El artículo 86.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera.

En este caso, la materia controvertida es catalogable como cuestión de personal, pues por tal debe entenderse toda pretensión relacionada con el nacimiento, el desarrollo o extinción de la relación de servicio con las Administraciones Públicas (por todos Autos de 25 de abril de 1995 y 2 de julio de 1996). Nos encontramos, sin embargo, en el caso general de inadmisión de la casación que establece el apartado a) del número 2 del artículo 86 de la LRJCA, que exceptúa del citado recurso a las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública salvo que, estrictamente, afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de los que ya tuvieren la condición de funcionarios públicos, que no es el caso aquí examinado, pues al tratarse de una resolución relativa a la selección de personal laboral, no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicios de los funcionarios de carrera, condición de la que no participan quienes pretenden vincularse con la Administración por una relación de naturaleza laboral, como ha dicho reiteradamente esta Sala (por todos, Autos de 3 de febrero de 2005, 6 de abril de 2006 y 22 de enero de 2009 ).

(La evidente concurrencia de esta causa de inadmisión hace innecesario el análisis de la otra causa de inadmisión sugerida en la providencia de 23 de marzo de 2011).

TERCERO

Consiguientemente, procede la inadmisión del recurso de casación de acuerdo con el artículo 86.2.a) y 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional por las razones antedichas, siendo significativo al efecto el silencio de la parte recurrente en el trámite de audiencia abierto por la citada providencia de 23 de marzo de 2011.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la representación procesal de la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras-Comisiones Obreras de Asturias contra la Sentencia de 30 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en el recurso 1362/2008, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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