ATS, 13 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Covadonga presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 17 de diciembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª) en el rollo de apelación nº 356/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1768/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 37 de Madrid.

  2. - Por diligencia de ordenación de 3 de marzo de 2011, se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - Formado el presente rollo, por el procurador D. Nicolás Álvarez Real se presentó escrito, con fecha 23 de marzo de 2011, en nombre y representación de Dª Covadonga, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Enrique Ríos Fernández presentó, el día 4 de abril de 2011, escrito en nombre y representación de Dª Rosaura, personándose en concepto de parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 18 de octubre de 2011 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto.

  5. - Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2011 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que el interés casacional que ha sido acreditado. Por escrito de fecha 11 de noviembre de 2011, la parte recurrida mostró su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se ha tenido por interpuesto contra una sentencia, dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario sobre resolución de contrato de arrendamiento por denegación de prórroga por causa de necesidad, que la parte recurrente preparó al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, por presentar dicha sentencia "interés casacional", esto es por el cauce procedente ya que nos encontramos ante un juicio seguido por razón de la materia.

    En el escrito de preparación se denuncia la infracción de los arts. 62.1.1º, 63.2.1 y 65 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, y se argumenta sobre la existencia de "interés casacional" en sus aspectos o vertientes de oposición a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y de existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en lo referente al concepto de "lo necesario, que ha de entenderse como lo equidistante entre lo obligado en sentido estricto y lo que es mera conveniencia, así como que en principio constituye necesidad el deseo de tener un hogar independiente cuando se goza de la correspondiente independencia económica, por cuanto a nadie puede imponerse una convivencia no deseada". Citando, entre otras, como Sentencias de esta Sala que contendrían la jurisprudencia que estima infringida, las Sentencias de 28 de septiembre de 1954, 12 de febrero de 1962

    , 19 de noviembre de 1966 y 6 de abril de 1987 - sobre la necesidad-, y las Sentencias de 7 de julio de 1953, 8 de junio de 1963 y 13 de marzo de 1964 -sobre el deseo de tener hogar independiente-. Respecto a la jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, indica la parte recurrente que la Sentencia recurrida se opone a la doctrina que sobre "la necesidad" contiene la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, de 13 de septiembre de 2005 ; y a la doctrina que sobre "no obligar a convivencia no deseada" recogen las Sentencias de la Audiencia Provincial de Cantabria, de 21 de febrero de 2001, de la Audiencia Provincial de Valencia, de 25 de febrero de 1997, y la de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 25 de mayo de 2001 .

    En los dos motivos en que se articula el escrito de interposición se argumenta que conforme la línea jurisprudencial expuesta el deseo de vivir independientemente (ya sea por razones de trabajo) y el hecho probado de vivir de alquiler, suponen un auténtica y real necesidad de las exigidas en el art. 62 de la LAU de 1964 para la denegación de prórroga -motivo primero -; y que el art. 65.2 de la LAU permite que la necesidad sea preexistente al requerimiento -motivo segundo-.

  2. - El recurso, así centrado, incurre en la causa de inadmisión del art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haberse acreditado en fase de preparación el interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales alegado, cuando ya la cita jurisprudencial que se hace no incluye -por cada una de las cuestiones planteadas- dos resoluciones de un mismo tribunal -Audiencia Provincial o Sección de la misma- resolviendo en un sentido y otras dos de otro haciéndolo en sentido opuesto o diverso, sobre puntos o cuestiones acerca de los cuales haya decidido la resolución que pretende recurrirse, pues la recurrente se limita a mencionar sobre la cuestión de "la necesidad" una sola sentencia, la de Audiencia Provincial de Cantabria, y sobre a cuestión de "no obligar a convivencia no deseada", cita tres sentencias de diferentes Audiencias Provinciales (Cantabria, Valencia y Santa Cruz de Tenerife), además debe recordarse que no basta la simple divergencia entre la sentencia que se intenta recurrir y otra u otras sentencias de distintas Audiencias, pues lo que constituye "interés casacional" no es la mera diferencia entre la sentencia impugnada y otras resoluciones, sino la existencia de un previo y reiterado antagonismo entre órganos judiciales, que ha dado lugar a esa "jurisprudencia contradictoria" que el legislador trata de evitar, permitiendo al Tribunal Supremo sentar una doctrina con finalidad unificadora.

  3. - Finalmente, procede recordar que, al respecto del presupuesto en que consiste en interés casacional, esta Sala ha insistido en la necesidad de que, ya en la fase de preparación -y sin perjuicio, claro está, de las facultades de esta Sala en la fase de admisión, según resulta de la dicción de los ordinales segundo y tercero del art. 483.2 LEC 2000 -, se refleje la existencia de un verdadero conflicto jurídico generado por la contradicción a la doctrina jurisprudencial establecida en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas con las que han de resolverse las cuestiones objeto de debate, siendo precisamente esa controversia la que justifica la necesidad del recurso, cuya función no se agota en la estrictamente nomofiláctica, de defensa de la Ley, sino que trasciende a ella para alcanzar a la labor de unificación, en aras a satisfacer el principio constitucional de la seguridad jurídica, del mismo modo que el recurso no se limita a la protección del derecho del litigante, sino que se proyecta, ahora de forma decidida, a la satisfacción del ius constitutionis (o prevalencia del derecho declarado en la Sentencia objeto del recurso de casación), viendo reforzado de este modo su aspecto o función pública. Semejante exigencia tiene como ineludible consecuencia la carga del recurrente de acreditar debidamente la presencia de un interés casacional real, y no puramente nominal, instrumental o artificioso, en suma, por existir una verdadera oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, lo que desde luego precisa, ante todo, el absoluto respeto a las razones de la decisión, de las que el recurrente no puede hacer cuestión, eludiéndolas para afirmar el interés casacional con base en la invocación de una jurisprudencia que presenta un carácter general, desconectada del supuesto contemplado por la resolución recurrida, porque en tales casos faltará, en realidad, el presupuesto que justifica el recurso.

  4. - Pues bien, cuanto se acaba de exponer, determina también la inadmisión del presente recurso de casación, por incurrir en la causa prevista en el art. 483.2,3º, inciso segundo, de la LEC 2000, de inexistencia de interés casacional, pues, en relación a la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo alegada, -que se desarrollaría en el primer motivo del escrito de interposición- aunque formalmente se da cumplimiento a los requisitos establecidos en el apartado cuarto del art. 479 de la LEC 2000, expresándose la infracción legal sustantiva que se entiende cometida, invocándose más de dos sentencias de esta Sala con un criterio jurídico que se dice coincidente a las que supuestamente se opone la sentencia recurrida, indicándose cuál es dicho criterio y razonándose, en alguna medida, cómo ha sido vulnerada la doctrina de las mismas, sucede, sin embargo, que el criterio jurisprudencial aludido, sobre "lo necesario, que ha de entenderse como lo equidistante entre lo obligado en sentido estricto y lo que es mera conveniencia, así como que en principio constituye necesidad el deseo de tener un hogar independiente cuando se goza de la correspondiente independencia económica, por cuanto a nadie puede imponerse una convivencia no deseada", resulta ser criterio general que no atiende a las concretas circunstancias del caso resuelto en la sentencia impugnada, eludiendo la parte recurrente que la misma tiene por base, para desestimar la demanda, el hecho de que el piso que pretende desalojar lo compró, conociendo que el mismo estaba arrendado a la demandada, meses después de haber sido contratada para prestar sus servicios en Madrid, de manera que la necesidad de ocupar el piso alquilado a la demandada no fue sobrevenida, sino preconstituida y por tanto la necesidad provocada. En la medida en que ello es así, el interés casacional representado por la contradicción con la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala que se citan, no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la resolución recurrida a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, consiguientemente, ante un interés casacional artificioso, incapaz de cumplir el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha, y, por ende, inexistente.

    Por último, en el motivo segundo se plantea una cuestión no alegada en preparación y respecto de la cual, ni siquiera en interposición se acredita la existencia de interés casacional; pero, en cualquier caso, no ataca la razón decisoria que antes se ha expuesto. La razón del desestimación del pretensión de la actora no descansa en el hecho de que la necesidad fuese previa la requerimiento, sino en la circunstancia de que cuando la demanda compró la vivienda sita en Madrid, ya estaba prestando sus servicios en esta capital, y que el concepto de necesidad impide admitir que la eficacia de un negocio jurídico dependa de hechos pasados y conocidos por la parte que los alega.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - Siendo inadmisible el recurso ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Covadonga contra la sentencia dictada, con fecha 17 de diciembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª) en el rollo de apelación nº 356/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1768/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 37 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC 2000 contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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