SAP Madrid 628/2010, 17 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución628/2010
Fecha17 Diciembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00628/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7005697 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 356 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1768 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 37 de MADRID

De: Alejandra

Procurador: NICOLAS ALVAREZ REAL

Contra: Carina

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

SENTENCIA

En Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil diez.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre desahucio por expiración de contrato, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 37 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante DOÑA Alejandra, representado por el Procurador

D. Nicolás Alvarez Real y asistido del Letrado D. Ignacio Nuño Villar, y de otra, como demandado-apelado DOÑA Carina, representado por el Procurador D. José Enrique Ríos Fernández y asistido del Letrado D. José María de Tomas Pucho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 37, de los de Madrid, en fecha diecinueve de octubre

de dos mil nueve, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Álvarez Real en nombre y representación de Dª. Alejandra, contra Dª Carina y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición a la actora de las costas causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintisiete de mayo de 2010, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día quince de diciembre de dos mil diez .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de la apelante Dª. Alejandra, actora en primera instancia, se

interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez Sustituta de 1ª Instancia nº 37 de Madrid con fecha 19 de octubre de 2.009, desestimatoria de la demanda de desahucio por necesidad, del piso de su propiedad, sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 NUM002 . de Madrid, arrendado el 1 de enero de 1.940 por el entonces propietario a la abuela de la demandada, denunciando como motivos de apelación: en primer termino incongruencia omisiva y falta de motivación; y en segundo lugar, error de derecho y de valoración de la prueba. Y añade en su recurso la existencia de una nueva causa de necesidad surgida con posterioridad al requerimiento y a la demanda.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de su recurso, sucintamente, denuncia la apelante, en primer termino, incongruencia omisiva de la sentencia por cuanto esta no se pronuncia sobre tres de las cuatro causas en que se sustentaba la demanda cuales eran, la necesidad de la arrendadora por cercanía a su centro de trabajo, la necesidad por razones de índole económica, y el derecho a vivir independientemente. En segundo lugar y como consecuencia de lo anterior, sostiene que la sentencia adolece de falta de motivación.

Ciertamente establece el art. 218 de la L.E.C . que las sentencias han de ser claras precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, debiendo por ello hacer las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. Concretamente se incurre en incongruencia omisiva cuando se omiten pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, pero el T.S. ha precisado reiteradamente que "hay congruencia cuando la relación entre el fallo y pretensión procesal no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos ", y que "la congruencia hace referencia a la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial -no entre sus fundamentos- y las pretensiones oportunamente deducidas en la demanda, exista la máxima concordancia y relación........sin que pueda apoyarse la alegada incongruencia

en la fundamentación del referido fallo (por todas la sentencia de 5 de junio de 1989 ) ( S.T.S. de 25 de septiembre de 2.002 con cita de al de 26 de junio de 1996 ). En linea con lo declarado en la Sentencia de 16 de julio de 2006, ha dicho que no se incurre en incongruencia por no contestar a todas y cada una de las afirmaciones o razonamientos jurídicos expuestos en los escritos procesales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface incluso cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no haya pronunciamiento concreto sobre las alegaciones expuestas ( Sentencias de 19 de febrero, 12 de mayo y 28 de noviembre de 1998, y 4 de marzo de 20009).

De otra parte y en conexión con lo expuesto, como dice la S.T.S. de 8 de octubre de 2.009 "La motivación de las sentencias es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 C.E . Desde el punto de vista constitucional, el deber de motivación es inherente...

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