ATS, 15 de Noviembre de 2011

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
ECLIES:TS:2011:12056A
Número de Recurso3720/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2009, en el procedimiento nº 465/2008 seguido a instancia de Dª Celestina, Dª Estefanía, Dº Isidora

, Dª Mercedes, Dª Rosa, Dª Visitacion y Dª Amalia contra CROSSELING S.A., TOPSALES S.A., CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA "LA CAIXA", VIDA CAIXA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, CAIFOR S.A., SEGURCAIXA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, AGENCAIXA S.A. AGENCIA DE SEGUROS GRUPO CAIFOR, CRITERIA CAIXACORP S.A. y PROMOCAIXA S.A., sobre cesión ilegal, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandadas CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA y CROSSELING S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 13 de julio de 2010, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fechas 26 de octubre y 5 de noviembre de 2010, se formalizaron por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo en nombre y representación de CROSSELING S.A. y la Letrada Dª Sonia Obradors Ruiz en nombre y representación de CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, respectivamente, sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de septiembre de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de julio de 2010 confirma la de instancia que había declarado que las trabajadoras demandantes han sido objeto de cesión ilegal entre la empresa CROSSELING SA y la CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA.

Las actoras son trabajadoras de la primera empresa citada con quien suscribieron un primer contrato de agencia seguido de un contrato de trabajo por tiempo indefinido y desarrollan su actividad en las oficinas de la CAIXA en virtud de contratos de prestación de servicios entre ambas entidades. En esas oficinas disponen de una mesa de trabajo con teléfono fijo, fotocopiadora, material de oficina y terminal informática todo ello propiedad de la CAIXA; el equipo informático está conectado a la base de datos de clientes de la entidad con el mismo software disponiendo de claves e informaciones sobre el funcionamiento de la extranet de la CAIXA. Las actoras realizaban funciones indistintas con los empleados de la CAIXA sin que existiera signo alguno que distinguiera unos de otros y aunque recibían instrucciones generales de la empleadora formal, estas no se impartían con asiduidad en el día a día ni existía un control o supervisión directo por parte del personal directivo de la contratista. Las actoras realizaban operaciones habituales de caja, cometido que es específico y exclusivo de los propios empleados de la empresa principal; los contratos por las actoras pasaban directamente para su firma y quedaban así perfeccionados al delegado de la oficina, sin interposición alguna de la contratista, de suerte -dice la sentencia- que el fruto de su actividad se incorpora directamente en el patrimonio de la CAIXA. Además, los empleados de dicha entidad realizan también las mismas funciones de comercialización de productos que formalmente deben de realizar los empleados de CROSSELING.

Ambas empresas recurren en casación para la unificación de doctrina, por lo que deben recordarse las exigencias básicas en relación con el citado recurso que la Sala ha venido reiterando.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Por último se trata de un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley conforme al artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal).

Pues bien; el recurso de la empresa CROSSELING SA no cumple ninguna de dichas exigencias.

En primer lugar, no contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción porque en relación con la sentencia que propone de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de enero de 2004 se limita a decir que "versa sobre la misma problemática que la anterior (la recurrida) es decir, sobre si la prestación de servicios de los trabajadores, en las instalaciones del cliente usando sus elementos materiales, se pueden considerar cesión ilegal, o por el contrario nos encontramos ante un arrendamiento de servicios.", para seguidamente transcribir un párrafo de la fundamentación jurídica. Con ello, omite la exposición del supuesto de hecho que dicha sentencia enjuicia y, por tanto, su necesaria comparación con el caso de la sentencia recurrida, a los efectos de evidenciar la sustancial identidad que la ley exige para apreciar la contradicción.

Además, el recurso no cita disposición legal alguna que considere infringida.

Por último, la contradicción con la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de enero de 2004 (rec. 906/2003 ) no puede apreciarse. Dicha sentencia rechaza la existencia de cesión ilegal de trabajadores en un supuesto en el que los demandantes fueron contratados por la empresa Servi-Sent SL para prestar servicios en el local de la empresa Mecalux SA, mediando entre ambas sociedades contrato de arrendamiento de obra o servicio cuyo objeto era la prestación de servicios de portería las 24 horas del día, todos los días de año, debiendo desarrollar las funciones de atención e información a las visitas, atención a los empleados supervisión y control en el acceso tanto de peatones como de vehículos, supervisión de aparcamiento y de las instalaciones en general ( luz, puertas, máquinas, equipamientos, etc.) Los actores desempeñaban junto a las funciones fijadas en el contrato de arrendamiento de servicios, entre otras, las de custodia y control de llaves, rondas de vigilancia, control del peso a la entrada y salida de vehículos, siguiendo instrucciones de los responsables de Mecalux SA.

Como se ha dicho, la contradicción no puede apreciarse al ser por completo distintas, en cada caso, la actividad objeto de la contrata y la desarrollada por los actores para dar cumplimiento a la misma; y la razón de decidir de la sentencia de contraste se halla precisamente en el hecho de que al tratarse de la prestación de servicios de portería la necesidad de intervención de la contratista es, en palabras de la propia resolución, de la máxima simplicidad; situación alejada de la que decide y contempla la sentencia recurrida conforme a la exposición anterior.

SEGUNDO

En su recurso, la CAIXA aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 17 de julio de 2006 (rec. 750/06 ), confirmatoria de la de instancia que había rechazado la existencia de cesión ilegal en el supuesto de hecho enjuiciado. En ese caso la actora era trabajadora -con la categoría profesional de perforista- de la empresa Cyber Informática S.A. especializada en gestión y tratamiento de la información y documentación a través de la mecanización, informatización y organización de procesos, y en particular en los aspectos referentes a los procedimiento administrativos y contables, por lo que, estando la Caja de Ahorros de Murcia interesada en la descentralización de ciertas tareas administrativas, contrató su ejecución con Cyber Informática S.A. Según el relato fáctico, el personal de dicha empresa estuvo siempre bajo la dependencia y órdenes de sus responsables; los trabajos podían desarrollarse indistintamente en las instalaciones de cualquiera de las dos empresas (HP 4º) y desde el mes de abril del año 2004 la actora aprestó servicios en el departamento de Caja Murcia siguiendo las instrucciones recibidas de sus superiores de Cyber Informática S.A. (HP 6º). La tarea fundamental de la actora consistía en la grabación de datos de facturas, esto es, una labor de mecanización, encargándose el programa informática del resto (HP 7º).

Tampoco en este recurso se puede apreciar la contradicción a ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados. Así, en cuanto a la implicación de la empresa contratista en el control y dirección de sus trabajadores resulta que en la sentencia recurrida dicha empresa se limitaba a dar instrucciones generales, sin asiduidad, y sin un control o supervisión directo sobre las actoras, mientras que en la sentencia de contraste se dice que la actora "estuvo siempre bajo la dependencia y órdenes exclusivas de los responsables de Cyber Informática SA, sin perjuicio de las comunicaciones o instrucciones operativas del personal de la Caja de Ahorros de Murcia". Por otra parte, también difiere la actividad de las actoras pues en la sentencia de contraste la tarea fundamental de la actora consistía en la grabación de datos de facturas.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión, pero las diferencias que se acaban de relatar pueden justificar perfectamente la discrepancia en los respectivos fallos de las sentencias sometidas a contraste, de tal suerte que cada una de ellas resolvió el supuesto particular que se sometía a su enjuiciamiento y, en consecuencia, no existe una verdadera discrepancia doctrinal que precise ser unificada. Aparte de los defectos observados en la formalización del recurso de CROSSELING SA que ya son causas suficientes de inadmisión.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a las recurrentes y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación interpuestos por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo en nombre y representación de CROSSELING S.A. y la Letrada Dª Sonia Obradors Ruiz en nombre y representación de CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, respectivamente, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 13 de julio de 2010, en el recurso de suplicación número 3317/2009, interpuesto por CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA y CROSSELING S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Valencia de fecha 12 de marzo de 2009, en el procedimiento nº 465/2008 seguido a instancia de Dª Celestina, Dª Estefanía, Dº Isidora, Dª Mercedes, Dª Rosa, Dª Visitacion y Dª Amalia contra CROSSELING S.A., TOPSALES S.A., CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA "LA CAIXA", VIDA CAIXA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, CAIFOR S.A., SEGURCAIXA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, AGENCAIXA S.A. AGENCIA DE SEGUROS GRUPO CAIFOR, CRITERIA CAIXACORP S.A. y PROMOCAIXA S.A., sobre cesión ilegal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a las recurrentes y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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