ATS, 3 de Noviembre de 2011

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2011:11983A
Número de Recurso1089/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 2010, en el procedimiento nº 558/2010 seguido a instancia de D. Pedro Enrique contra RENAULT ESPAÑA S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 16 de febrero de 2011, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de abril de 2011, se formalizó por el Letrado D. Luciano Martín Martín en nombre y representación de RENAULT ESPAÑA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de julio de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, rcud 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, rcud 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, rcud 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, rcud 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, rcud 2703/2006 y 2506/2007 ).

El actor ha venido prestando servicios para Renault España S.A. desde el 25 de junio de 2009 hasta el 28 de mayo de 2010 mediante un contrato de duración determinada por incremento de la producción como consecuencia del repunte de actividad derivado de las ayudas al sector en el ámbito comunitario. El contrato se prorrogó el 25 de diciembre de 2009 hasta el 28 de mayo de 2010 en que la empresa cursó la baja del actor en Seguridad Social. La sentencia recurrida, revocando la de instancia, ha apreciado fraude de ley en la contratación y declara el despido improcedente, discrepando de la afirmación fáctica efectuada por el juzgado de que se trataba de «adaptar la producción del vehículo Megane en la factoría de Palencia a los volúmenes del incremento de la demanda comercial a partir del segundo semestre del año 2009». Considera que esas dos menciones son indeterminadas y no se acredita la fecha de inicio de las ayudas, el número de vehículos producidos antes y después de la contratación o su demanda a partir del segundo semestre de 2009; lo cual convierte en indefinida la relación laboral al haberse contratado en fraude de ley.

La empresa alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de 23 de septiembre de 2009 (r. 1419/2009 ), que declara conforme a derecho el cese de la actora al fin de su contrato eventual por circunstancias de la producción suscrito para prestar servicios como conductor de ambulancias. La causa de la temporalidad es el incremento del trabajo por las mejoras a introducir en el servicio de radiología de León, extremo que si bien no se concretó inicialmente sí se hizo en el acto de juicio, lo cual impide calificar el cese de improcedente según la sentencia. El hecho probado tercero recoge que en el año 2008 y como consecuencia de las mejoras a introducir en el servicio de radiología de León solo funcionaba un acelerador lineal al haberse sustituido una bomba de cobalto, y muchos de los pacientes enfermos de cáncer tuvieron que trasladarse a otros hospitales de la Comunidad Autónoma, como los de Zamora, Salamanca o Valladolid.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque son distintas las causas de temporalidad y para la sentencia recurrida falta la prueba que la acredite, en especial la fecha de inicio de las ayudas de la Unión Europea, el número de vehículos producidos en la factoría antes y después de ser contratado el demandante o la demanda de vehículos a partir del segundo semestre de 2009. Mientras que para la sentencia de contraste está probada la causa del contrato por el dato recogido en los hechos probados referente a las mejoras previstas en el servicio de radiología de León que obliga al traslado de los enfermos de cáncer a los hospitales de otras localidades de la comunidad autónoma y motiva la contratación eventual de la actora. Los hechos probados son diferentes y por esa razón hay falta de identidad y no pueden aceptarse las alegaciones de la empresa.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades consignadas el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Luciano Martín Martín, en nombre y representación de RENAULT ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 16 de febrero de 2011, en el recurso de suplicación número 31/2011, interpuesto por D. Pedro Enrique, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Valladolid de fecha 8 de octubre de 2010, en el procedimiento nº 558/2010 seguido a instancia de D. Pedro Enrique contra RENAULT ESPAÑA S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades consignadas el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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