ATS, 3 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 2010, en el procedimiento nº 910/08 seguido a instancia de COMITÉ DE CENTRO DEL AEROPUERTO DE BILBAO - Sixto - contra AENA AEROPUERTOS ESPAÑOLES, S.A., sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 15 de marzo de 2011, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de abril de 2011 se formalizó por la Letrada Dª Nerea Lekue Tolosa en nombre y representación de COMITÉ DE EMPRESA DE AENA - PRESIDENTE: D. Sixto -, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de julio de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, en el caso de la sentencia el comité de empresa de Aeropuerto de Bilbao planteó demanda de conflicto colectivo en impugnación de la contratación por parte de AENA, en fecha de 16-9-2005, del servicio de "mantenimiento de alimentación interrumpida Aeropuerto de Bilbao" (expediente BIO 944/2005). La pretensión impugnatoria se basaba en el compromiso de AENA de garantizar el empleo de la plantilla adquirido en el acuerdo de desconvocatoria de huelga de 4-3-2004, y de realizar todas las ocupaciones del III convenio colectivo con personal propio, sin recurrir a la contratación externa o "externalización" de las mismas. Dicho compromiso se incorporó al IV convenio colectivo de AENA publicado el 18-4-2006. La Sala declara prescrita la acción ejercitada de acuerdo con el art. 59 ET al haber transcurrido más de un año desde que la demandada suscribiera el acuerdo de "externalización" impugnado.

En casación para la unificación de doctrina insiste la demandante ahora recurrente en que la acción no está prescrita porque ésta pervive mientras esté vigente la asistencia técnica "externalizada", aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 29 de enero de 2009 (R. 747/2008 ), que examina también una demanda de conflicto colectivo planteada frente a la contratación externa por parte de AENA en el Aeropuerto de Tenerife Sur, de un servicio contraviniendo lo pactado en el mismo acuerdo de fin de huelga. En este caso la dirección del citado aeropuerto acordó una primera "externalización" en julio de 2006 para la ejecución del servicio "asistencia técnica de coordinación de actividades de los aeropuertos del grupo Canarias", correspondiente al expediente de contratación 1441/06; y en septiembre de 2007 aprobó el pliego de prescripciones técnicas para la contratación del servicio "asistencia técnica de coordinación de actividades de los aeropuertos del grupo Canarias", correspondientes al expediente de contratación 1953/07. Ambos pliegos recogían como causa justificativa de las contratas "la diversidad y complejidad del Plan de Inversiones que a corto y medio plazo está previsto para los aeropuertos canarios, su cuantía económica y su incidencia sobre la operatividad de las obras a realizar". La sentencia de referencia estima el recurso de suplicación interpuesto por la UGT contra la sentencia de instancia que había desestimado la demanda la acoger la excepción de prescripción alegada de contrario, porque se trata de dos expedientes administrativos cuya identidad entre los objetos no puede impedir la impugnación del segundo por apreciar la prescripción respecto del primero, aparte de que el juego del instituto de la prescripción resulta dudoso cuando se trata de aplicar toda una normativa laboral sustituible por otra.

Es claro, a la vista de lo expuesto, que no hay contradicción pues en la sentencia recurrida había transcurrido en exceso el plazo de prescripción de un año del art. 59.1 ET desde la fecha del expediente impugnado, mientras que en la de contraste eso no sucede respecto del segundo expediente impugnado, del cual se alega la prescripción por tener el mismo objeto que el primero, acordado catorce meses antes.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados

a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). Por ello, resulta plenamente aplicable en este recurso el artículo 477 de la LEC, a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y el artículo 481 de la misma Ley que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos. Por otra parte, el artículo 483.2.2º de la LEC establece que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición y así lo ha declarado reiteradamente esta Sala en sentencias de 10 de octubre de 1992, 16 de julio de 1993 y 3 de febrero de 1998, y autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000 ), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000 ), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000 ) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001 ), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003 ), 19 de mayo de 2004 (R. 4493 / 2003 ), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004 ) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).

También advertíamos en nuestra precedente Providencia que se apreciaba "falta de cita de la infracción legal a través del correspondiente motivo de casación", pues una atenta lectura del escrito de interposición revela que dicha exigencia no se cumple, en cuanto que el recurso se halla huérfano de cita de la infracción legal a través del correspondiente motivo de casación.

TERCERO

Finalmente, no es ocioso señalar que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por Autos de 14 del pasado Junio (rec. 242/11) y 8 de Septiembre siguiente (rec. 4296/10 ) acordó inadmitir a trámite, por análogos motivos, unos recursos similares al presente. La inadmisión se apoyó asimismo en las razones ya apuntadas, por lo que no existe justificación alguna para que en el actual se alcance solución diversa.

CUARTO

Por lo razonado, no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin proceda en este caso la imposición de costas, al traer causa la sentencia recurrida de un procedimiento de conflicto colectivo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Nerea Lekue Tolosa, en nombre y representación de COMITÉ DE EMPRESA DE AENA - PRESIDENTE: D. Sixto - contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 15 de marzo de 2011, en el recurso de suplicación número 347/11, interpuesto por AENA AEROPUERTOS ESPAÑOLES, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao de fecha 4 de noviembre de 2010, en el procedimiento nº 910/08 seguido a instancia de COMITÉ DE CENTRO DEL AEROPUERTO DE BILBAO - Sixto - contra AENA AEROPUERTOS ESPAÑOLES, S.A., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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