ATS, 3 de Noviembre de 2011

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2011:11959A
Número de Recurso1293/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 29 de marzo de 2010, en el procedimiento nº 939/09 seguido a instancia de Elena, Jenaro, Isabel, Martina

, Ramona, Visitacion, Raimundo, Severino, Ana, Carmela, Emilia, Gloria, Macarena, Patricia, Sofía, Juan Alberto, Alejandra, Amadeo, Carolina, Enma, Jacinta y D. Cecilio contra NISSAN MOTOR IBÉRICA, S.A, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la demanda de Dª Rita y otros y desestimaba la demanda interpuesta por Dª Carolina .

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 27 de enero de 2011, que desestimaba el recurso interpuesto por Dª Carolina y estimaba en parte el interpuesto por Nissan Motor Ibérica, S.A. y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de abril de 2011 se formalizó por el Letrado D. Ignasi de Gispert Catalá en nombre y representación de D. Severino, Dª Gloria, D. Juan Alberto, D. Cecilio, Dª Isabel, D. Raimundo y D. Amadeo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de septiembre de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008,

R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida los trabajadores demandantes han visto extinguidos sus contratos de trabajo en virtud de ERE 1616/2009 autorizado por resolución de 29/7/2009, que afectó a un total de 548 trabajadores y a otros 150 más estos últimos con expectativa de retorno, y en la que se hacía constar que la empresa NISSAN había acreditado una situación económica negativa y una situación productiva también desfavorable que tenía como consecuencia la existencia de un excedente de personal. El citado ERE se enmarca en un proceso de reestructuración de la empresa al final del cual ésta ha pasado de tener 4.470 trabajadores a unos 2.900. Los demandantes solicitan en sus demandas que sea declarado nulo el despido realizado por la demanda como consecuencia del referido ERE, porque con anterioridad habían solicitado la reducción de jornada por cuidado de hijo menor de 8 años. La sentencia de suplicación ahora impugnada diferencia al efecto dos grupos de trabajadores incluidos en supuestos distintos, A) por un lado los que disfrutaban ya de ese derecho en fecha anterior al despido colectivo, incluido el supuesto de una trabajadora que lo solicitó el 15/6/2009 para empezar a disfrutarlo desde el día 22 inmediato siguiente, cuyo despido es efectivamente nulo de acuerdo con los previsto en los arts. 53.4.b) y 55.5.b) ET en la interpretación realizada por la STC 92/2008, y que son también de aplicación al despido colectivo; y B) por otro lado los siete demandantes que por ese mismo motivo solicitaron la reducción de jornada los días 27 y 28 de julio de 2009, cuando la empresa había solicitado la aprobación del ERE el día 16 de junio anterior, y aportado el día 1 de julio siguiente ante los representantes de los trabajadores y la autoridad laboral el listado de puestos de trabajo que iban a ser amortizados, presentando el 29 de julio la relación nominal de trabajadores afectados por el ERE, entre los que se encontraban los siete demandantes. La sentencia declara la procedencia de su despido porque los derechos no son absolutos, y deben ser ejercitados con arreglo a las exigencias de buena fe de acuerdo con los arts. 7.1 y 6.4 CC, y en este caso su ejercicio no sólo perjudica a la empresa -al frustrar en parte el resultado de un ERE que ha sido solicitado en una situación de crisis y que ha sido aprobado por la autoridad laboral, afectando a todo tipo de trabajadores-, sino también a los demás trabajadores ya que los demandantes han sido incluidos en el ERE por cumplir los parámetros establecidos para ello, y su exclusión obligaría a la empresa a incluir en su lugar a otros trabajadores que en principio no tenían que quedar afectados, o a presentar un nuevo ERE, estimando por ello parcialmente el recurso de la empresa.

Frente a dicha decisión recurren los siete demandantes -incluidos en el supuesto B)- en casación para la unificación de doctrina aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 1 de julio de 2010 (R. 578/2010 ), que examina el despido de una trabajadora que había solicitado con anterioridad la reducción de jornada por cuidado de hijo, declarando la nulidad del mismo porque en ese caso la empresa aunque le había prevenido verbalmente de su decisión extintiva, no consta cuándo lo hizo y sí en cambio que la solicitud de la trabajadora se hizo mediante carta fechada el 26/12/2008, produciéndose el despido el día 5/1/2009.

Lo supuestos de las sentencias comparadas son, pues, diferentes, porque en la recurrida resulta acreditado que, antes de que los siete recurrentes pidieran la reducción de su jornada, la empresa había solicitado el ERE y aportado el listado de los puestos de trabajo que iban a ser amortizados a los representantes de los trabajadores y la autoridad laboral, mientras que en la sentencia de contraste no consta dato alguno del que pueda deducirse que la trabajadora conociera la intención de la empresa de despedirla, al no resultar probado en qué fecha recibió la trabajadora el preaviso verbal del despido.

En sus alegaciones, la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Ignasi de Gispert Catalá, en nombre y representación de D. Severino, Dª Gloria, D. Juan Alberto, D. Cecilio, Dª Isabel, D. Raimundo y D. Amadeo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de enero de 2011, en el recurso de suplicación número 5391/10, interpuesto por NISSAN MOTOR IBÉRICA, S.A. y por Dª Carolina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona de fecha 29 de marzo de 2010, en el procedimiento nº 939/09 seguido a instancia de Elena, Jenaro, Isabel, Martina, Ramona, Visitacion, Raimundo, Severino, Ana, Carmela, Emilia, Gloria, Macarena, Patricia, Sofía, Juan Alberto, Alejandra

, Amadeo, Carolina, Enma, Jacinta y D. Cecilio contra NISSAN MOTOR IBÉRICA, S.A, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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