ATS, 10 de Noviembre de 2011

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2011:11857A
Número de Recurso6065/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Arturo Molina Santiago, en nombre y representación de Master Envíos Unidos, S.A., y de D. Donato, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 24 de septiembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 17/2008, en materia de sanciones a entidades de crédito.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 5 de marzo de 2010 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso presentado:

  1. ) Estar exceptuada parcialmente del recurso de casación la resolución judicial impugnada en relación a MASTER ENVIOS UNIDOS S.A, pues, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, solamente las dos sanciones de revocación de la autorización y la de amonestación pública superan el límite legal de 150.000 euros, no superándolo en cambio el resto de las sanciones de multa impuestas en el expediente sancionador incoado (artículos 41.1 y 3, 86.2 .b) y 93.2.a) LRJCA).

  2. ) Estar exceptuada parcialmente del recurso de casación la resolución judicial impugnada en relación a D. Donato, pues, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, solamente las dos sanciones de inhabilitación para ejercer determinados cargos y la de amonestación pública superan el límite legal de 150.000 euros, no superándolo en cambio el resto de las sanciones de multa impuestas en el expediente sancionador incoado (artículos 41.1 y 3, 86.2 .b) y 93.2.a) LRJCA).

    Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

    Posteriormente, y sin perjuicio de la anterior resolución, por providencia de fecha 19 de enero de 2011, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso presentado:

  3. ) Estar exceptuada parcialmente del recurso de casación la resolución judicial impugnada en relación a MASTER ENVIOS UNIDOS S.A, en cuanto a la sanción de amonestación pública (artículo 10 .b) Ley 26/88, 29 de julio ) al tener la consideración de inferior gravedad que la de multa que prevé el artículo 10.a) de la citada Ley (artículos 41.1, 86.2 .b) y 93.2.a) LRJCA).

  4. ) Estar exceptuada parcialmente del recurso de casación la resolución judicial impugnada en relación a D. Donato :

    1. En cuanto a las sanciones de inhabilitación para ejercer determinados cargos, por el plazo de tres y un año, al estar la cuantía litigiosa representada por los ingresos previsibles que el interesado deja de obtener por el ejercicio profesional durante el tiempo a que extiende cada sanción, y salvo que el recurrente acredite lo contrario, pudiera considerarse razonable que ninguna de dichas sanciones superaría el límite legal exigible (artículo 86.2 .b), y 41.1 LJCA). b) En cuanto a la sanción de amonestación pública (artículo 13.1 .b), Ley 26/88, 29 de julio ), al tener la consideración de inferior gravedad que la de multa que prevé el artículo 13.1.c) de la citada Ley (importe no superior a 90.000 euros) (artículos 41.1, 86.2.b) y 93.2.a) LRJCA).

    Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

TERCERO

Por providencia de la Sala, de fecha 9 de marzo de 2011, se acordó dar traslado a la parte recurrida (Abogado del Estado y Banco de España), para que aleguen lo que a su derecho convenga del escrito de fecha 3 de febrero de 2011 evacuado por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia conferido, solicitando, entre otras cuestiones, la nulidad de pleno derecho de la providencia de fecha 19 de enero de 2011 por los motivos que se expresan en el referido escrito. Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de mayo de 2011, al no concurrir el requisito establecido en el párrafo primero del artículo 241.1 LOPJ, se acordó la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones promovido.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por los hoy recurrentes en casación contra la Resolución de 12 de septiembre de 2007 del Secretario General Técnico del Ministerio de Economía y Hacienda que desestimó el recurso de alzada deducido contra la resolución de 29 de junio de 2007 del Consejo de Gobierno del Banco de España, por la que se imponen a los recurrentes diversas sanciones previstas en la ley 26/1988 de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. Las sanciones impuestas fueron las siguientes:

  1. A MASTER ENVIOS UNIDOS, S.A

    1.1 Revocación de la autorización de la Entidad, prevista en el artículo 9.b) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, por la comisión de una infracción muy grave, tipificada en el artículo 7.3.I.g del Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, en relación con el artículo 4.m) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, y el artículo 178 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, consistente en la realización de conductas tipificadas como infracción grave (singularmente, el incumplimiento de las normas reglamentarias que regulan el patrimonio social mínimo de los establecimientos de cambio de moneda extranjera y gestión de transferencias con el exterior) cuando, durante los cinco años anteriores a su comisión, hubiera sido impuesta al establecimiento de cambio sanción firme por el mismo tipo de infracción.

    1.2 Una sanción de multa por importe de doce mil euros (12.000), prevista en el artículo 10.a) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, por la comisión de una infracción grave, tipificada en el artículo 7.3.II.b) del Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, en relación con el artículo 5.f) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, y el artículo 178 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, consistente en la realización de actos u operaciones con incumplimiento de los requisitos establecidos en las normas reglamentarias reguladoras de los establecimientos de cambio de moneda, por el incumplimiento de la obligación de tener debidamente asegurada frente a terceros la responsabilidad civil que pudiera derivarse de la actividad de gestión de transferencias con el exterior.

    1.3 Una sanción de multa por importe de veinte mil euros (20.000), prevista en el artículo 9.a) de la Ley 26/1988 de 29 de julio, por la comisión de una infracción muy grave, tipificada en el artículo 7.3.I.g) del Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, en relación con el artículo 4.m) de la Ley 26/1988, de 29 de julio

    , y el artículo 178 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, consistente en la realización de conductas tipificadas como infracción grave (singularmente, el incumplimiento de las obligaciones de registro de operaciones de transferencias con el exterior y otros deberes en materia de gestión de transferencias) cuando, durante los cinco años anteriores a su comisión, hubiera sido impuesta al establecimiento de cambio sanción firme por el mismo tipo de infracción.

    1.4 Una sanción de multa por importe de dieciocho mil euros (18.000), prevista en el artículo 9.a) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, por la comisión de una infracción muy grave, tipificada en el artículo 7.3.I.g) del Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, en relación con el artículo 4.m) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, y el artículo 178 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, consistente en la realización de conductas tipificadas como infracción grave (singularmente, el incumplimiento de la normativa sobre agentes) cuando, durante los cinco años anteriores a su comisión, hubiera sido impuesta al establecimiento de cambio sanción firme por el mismo tipo de infracción.

    1.5 Una sanción de amonestación pública con publicación en el Boletín Oficial del Estado, prevista en el artículo 10.b) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, por la comisión de una infracción grave, tipificada en el artículo 7.3.II.e) del Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, en relación con el artículo

    5.n) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, y el artículo 178 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, consistente en el incumplimiento del deber de veracidad informativa debida al público, por infracción de las normas de transparencia y protección de la clientela.

    1.6 Una sanción de revocación de la autorización de la Entidad, prevista en el artículo 9.b) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, por la comisión de una infracción muy grave, tipificada en el artículo 7.3.I.g) del Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, en relación con el artículo 4.m) de la Ley 26/1988 de 29 de julio, y el artículo 178 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, consistente en la realización de conductas tipificadas como infracción grave (singularmente, el incumplimiento de las normas vigentes sobre contabilización de operaciones y sobre formulación de balances. cuentas de pérdidas y ganancias y estados financieros de obligatoria comunicación al órgano administrativo competente) cuando, durante los cinco años anteriores a su comisión, hubiera sido impuesta al establecimiento de cambio sanción firme por el mismo tipo de infracción.

  2. A Donato, EN SU CONDICIÓN DE ADMINISTRADOR ÚNICO DE LA ANTERIOR ENTIDAD:

    2.1 Una sanción de inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier establecimiento de cambio durante el plazo de tres años, prevista en el artículo 12.1.d) de la Ley 26/1988 de 29 de julio, por la comisión de una infracción muy grave, tipificada en el artículo 7.3.I.g) del Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, en relación con el artículo 4.m) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, y el artículo 178 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, consistente en la realización de conductas tipificadas como infracción grave (singularmente, el incumplimiento de las normas reglamentadas que regulan el patrimonio social mínimo de los establecimientos de cambio de moneda extranjera y gestión de transferencias con el exterior) cuando, durante los cinco años anteriores a su comisión, hubiera sido impuesta al establecimiento de cambio sanción firme por el mismo tipo de infracción.

    2.2 Una sanción de multa por importe de seis mil euros (6.000), prevista en el artículo 13.1.c) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, por la comisión de una infracción grave, tipificada en el artículo 7.3.II.b) del Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, en relación con el artículo 5.f) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, y el artículo 178 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, consistente en la realización de actos u operaciones con incumplimiento de los requisitos establecidos en las normas reglamentarias reguladoras de los establecimientos de cambio de moneda, por el incumplimiento de la obligación de tener debidamente asegurada frente a terceros la responsabilidad civil que pudiera derivarse de la actividad de gestión de transferencias con el exterior.

    2.3 Una sanción de multa por importe de diez mil euros (10.000), prevista en el artículo 12.1.a) de la Ley 26/1988, 29 de julio, por la comisión de una infracción muy grave, tipificada en el artículo 7.3.I.g) del Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, en relación con el artículo 4.m) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, y el artículo 178 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, consistente en la realización de conductas tipificadas como infracción grave (singularmente, el incumplimiento de las obligaciones de registro de operaciones de transferencias con el exterior y otros deberes en materia de gestión de transferencias) cuando, durante los cinco años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta al establecimiento de cambio sanción firme por el mismo tipo de infracción.

    2.4 Una sanción de multa por importe de nueve mil euros (9.000), prevista en el artículo 12.l.a) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, por la comisión de una infracción muy grave, tipificada en el artículo 7.3.I.g) del Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, en relación con el artículo 4.m) de Ley 26/1988, de 29 de julio, y el artículo 178 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, consistente en la realización de conductas tipificadas como infracción grave (singularmente, el incumplimiento de la normativa sobre agentes) cuando, durante los cinco años anteriores a su comisión, hubiera sido impuesta al establecimiento de cambio sanción firme por el mismo tipo de infracción.

    2.5 Una sanción de amonestación pública con publicación en el Boletín Oficial del Estado,

    prevista en el artículo 13.I.b) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, por la comisión de una infracción grave, tipificada en el artículo 7.3.II.e) del Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, en relación con el artículo

    5.n) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, y el artículo 178 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, consistente en el incumplimiento del deber de veracidad informativa debida al público, por infracción de las normas de transparencia y protección de la clientela.

    2.6 Una sanción de inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier establecimiento de cambio durante el plazo de un año, prevista en el artículo 12.1.d) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, por la comisión de una infracción muy grave, tipificada en el artículo 7.3.I.g) del Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, en relación con el artículo 4.m) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, y artículo 178 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, consistente en la realización de conductas tipificadas como infracción grave (singularmente, el incumplimiento de las normas vigentes sobre contabilización de operaciones y sobre formulación de balances, cuentas de pérdidas y ganancias y estados financieros de obligatoria comunicación al órgano administrativo competente) cuando, durante los cinco años anteriores a su comisión, hubiera sido impuesta al establecimiento de cambio sanción firme por el mismo tipo de infracción.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Por otra parte, el artículo 41.3 de la misma Ley precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO

Para determinar la cuantía y consecuente admisibilidad del presente recurso es preciso comenzar por señalar que a los recurrentes se les impusieron varias sanciones diferentes por otras tantas infracciones de la Ley 26/1988 de 29 de julio sobre Disciplina e Intervención de las entidades de crédito, y que cada una de esas infracciones se correspondían con hechos y cargos diferentes, tal y como consta reseñado en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia de instancia. Es por ello que, en contra de lo sostenido por la parte recurrente en su escrito de alegaciones, no puede considerarse que estemos ante un pleito que supera el límite legal exigible, de cuantía indeterminada respecto de algunas de las sanciones impuestas, ni ante sanciones derivadas de una misma infracción y de un mismo hecho, sino que por el contrario se trata de diferentes sanciones impuestas por infracciones distintas que tienen su correlacción en actuaciones o conductas diferenciadas.

De ahí que para determinar la cuantía a afectos casacionales no puede procederse a la acumulación del importe de las distintas sanciones impuestas, sino que habrá que estar a la consideración de las siguientes pautas:

  1. Importe individual de cada una de las sanciones de multa.

  2. Accesoriedad de las sanciones distintas a la multa.

  3. Mayor o menor aflictividad de las sanciones distintas a la de multa en relación con este último tipo

    de sanción.

  4. Ingresos previsibles que el recurrente particular deja de obtener por el ejercicio profesional durante

    el tiempo a que se extiende cada sanción.

CUARTO

Sentado lo anterior, y habida cuenta de que las dos providencias de la Sala se refieren a la cuantía litigiosa del recurso interpuesto, procederemos a examinar de forma conjunta las causas de inadmisión apreciadas en dichas resoluciones respecto de cada uno de los recurrentes y de las respectivas sanciones impuestas.

1) Sanciones de multa impuestas a Master Envíos Unidos, S.A y a D. Donato . Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 86.2.b) y 41.1 y 3 de la Ley Jurisdiccional procede acordar la inadmisión del recurso respecto de dichas multas al no superar el importe de ninguna de ellas, consideradas individualmente, el límite legal exigible de 150.000 euros para acceder a la casación.

2) Sanción impuesta a Master Envíos Unidos, S.A., de amonestación pública con publicación en el Boletín Oficial del Estado (artículo 10 .b) Ley 26/88, 29 de julio). A tenor de lo prevenido en el artículo 10

.a) de la citada Ley, por la comisión de infracciones graves se impondrá a la entidad de crédito una o más de las siguientes sanciones: a) Multa por importe de hasta el medio por ciento de sus recursos propios, o hasta 150.000 euros si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra. b) Amonestación pública, con publicación en el B.O.E. Por tanto en el presente caso, la sanción impuesta de amonestación pública tiene igual consideración que la de multa que prevé el artículo 10.a) de la citada Ley, y en cualquier caso nunca superior a los 150.000 euros, razones por la que procede la inadmisión respecto de dicha sanción al no exceder de la cuantía legal exigible (artículos 41.1, 86.2 .b) y 93.2.a) LRJCA).

3) Sanción impuesta a D. Donato de amonestación pública con publicación en el Boletín Oficial del Estado (artículo 13.1 .b) de la Ley 26/1988, de 29 de julio). Con arreglo a lo preceptuado en el artículo 13.1

.c) de la citada Ley la sanción de multa a quienes ejerciendo cargos de administración, de hecho o de derecho, en la entidad de crédito, sean responsables de la infracción, se les podrá imponer a cada uno de ellos, entre otras, la multa por importe no superior a 90.000 euros o la de amonestación pública. Por tanto, la sanción impuesta de amonestación pública tiene igual consideración que la de multa que prevé el artículo 13.1.c) de la citada Ley, nunca superior a los 90.000 euros, razones por la que procede la inadmisión del recurso respecto de dicha sanción al no exceder del límite legal exigible (artículos 41.1, 86.2 .b) y 93.2.a) LRJCA).

4) Sanciones impuestas a D. Donato de inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier establecimiento de cambio por el plazo de tres y un año (artículo 12.1d) de la Ley 26/1988 de 29 de julio ). En este caso es doctrina reiterada de la Sala que la cuantía litigiosa está representada por los ingresos previsibles que el interesado deja de obtener por el ejercicio profesional durante el tiempo a que extiende cada sanción ( Autos de 22 de febrero, 11 de octubre y 16 de diciembre de 2002, 24 de enero y 17 de julio de 2003 y la Sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 2003 -recurso de casación en interés de la Ley nº 84/2002 -). Por tanto, a la vista de las alegaciones formuladas por la actora en el trámite de audiencia conferido, adjuntando documentación acreditativa de las retribuciones dinerarias percibidas de Master Envíos Unidos, S.A., en el ejercicio 2007 por importe de 152.052,20 euros, procede acordar la admisión del recurso en cuanto a dicha sanción.

QUINTO

En el trámite de audiencia conferido, la parte recurrente ha efectuado alegaciones, manifestando en síntesis que la cuantía del pleito quedó establecida en la instancia en 300.000 euros, que se trata de un único expediente sancionador, una única resolución sancionadora, no existiendo por tanto acumulación, y siendo de cuantía indeterminada las sanciones de amonestación pública e inhabilitación.

Sin embargo los argumentos esgrimidos por la actora en modo alguno combaten la doctrina de la Sala a que antes se ha hecho mención, y ello por las siguientes razones:

  1. ) Es indiferente que la acumulación se produzca en vía jurisdiccional o administrativa para aplicar la regla del artículo 41.3 de la LRJCA, sin que sea obstáculo para ello el que se haya dictado una única resolución, pues lo que caracteriza, precisamente, a la acumulación de pretensiones, es la reunión de dos o más de ellas en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es lo que aquí ha ocurrido, al resolver la Administración conjuntamente, en una única resolución, la imposición de diversas sanciones, no pudiendo considerarse que estemos ante sanciones derivadas de una misma infracción y de un mismo hecho, sino que por el contrario se trata de diferentes sanciones impuestas por infracciones distintas que tienen su correlación en actuaciones o conductas diferenciadas. De ahí que, como ya ha establecido la Sala en supuestos similares (véase, por todos, los Autos de 24 de enero de 2008, recurso nº 5114/06 y de 1 de octubre de 2009, recurso nº 6003/08), no puede procederse a la acumulación del importe de las distintas sanciones de multa impuestas sino que habrá que estar al importe individual de cada una de ellas para determinar la cuantía.

  2. ) En atención a la norma sancionadora aplicada (Ley 26/1988, de 29 de julio ), se desprende que si bien en el presente caso las sanciones de amonestación son adicionales e independientes de las sanciones de multa, por lo que en principio procedería la admisión de dichas sanciones de amonestación, sin embargo hemos de tener en cuenta el criterio relativo a la graduación de la sanción respectiva con relación a la de multa impuesta en la Ley aplicable (artículos 10.b) y 13.1.c) de la Ley 26/1988 de 29 de julio ), por lo que en este caso, infiriéndose del texto legal una graduación entre ellas, y pudiendo, como ya ha quedado reseñado con antelación, cuantificarse el importe de la sanción de amonestación pública, dicho importe nunca podrá superar los 150.000 euros (entre otras, SSTS, 11 de marzo de 2008, recurso nº 2561/05, 18 de marzo de 2008, recurso nº 2971/05, 1 de julio de 2008, recurso nº 6917/05, 11 de octubre de 2006, recurso nº 10.103/03, 27 de enero de 2009, recurso nº 3221/05, y AATS, de 20 de marzo de 2003 recurso nº 3443/2001 y de 27 de enero de 2005, recurso nº 8400/2002, entre otros).

  3. ) El hecho de que la cuantía de la que deba partirse sea la fijada en la instancia, la cual supera el límite casacional, tampoco es óbice para la inadmisión apreciada, pues como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones, resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, la cuantía que se haya podido señalar por el juzgador de instancia, al estar autorizado este Tribunal para rectificar fundadamente (artículo 93.2.a ) de la LRJCA) la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

  4. ) Finalmente, y en cualquier caso, las afirmaciones de la parte recurrente no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía (artículo 86.2 .b) de dicha Ley). En este sentido, la exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso- administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

SEXTO

Finalmente examinaremos la causa de inadmisión opuesta por la recurrida (Banco de España) -de la que no se dio traslado a la parte recurrente- sobre la defectuosa preparación del recurso interpuesto por ausencia del exigible juicio de relevancia.

Pues bien, examinado el escrito de preparación del recurso, no puede tener favorable acogida la causa opuesta, pues, dados los términos en que figura redactado el correspondiente escrito de preparación de la parte recurrente, la Sala aprecia que los mismos satisfacen suficientemente la exigencia de los artículos 89. 1 y 2 y 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que, por otro lado, en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el escrito de preparación.

Por lo demás, la exigencia de juicio de relevancia no juega cuando la resolución que se impugna procede de la Audiencia Nacional (artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional ).

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Master Envíos Unidos, S.A., y de D. Donato, contra la Sentencia de 24 de septiembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 17/2008, en relación con las sanciones de multa y amonestación pública impuestas a cada uno de los recurrentes; y admitir los recursos en relación a las sanciones de revocación de la autorización de la Entidad impuestas a Master Envíos Unidos, S.A., y a las sanciones de inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier establecimiento de cambio durante el plazo de uno y tres años impuestas a D. Donato ; con remisión de las actuaciones a la Sección Tercera, de ésta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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