SAN, 27 de Octubre de 2017

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2017:4570
Número de Recurso82/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000082 / 2016

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00458/2016

Apelante: FORMACIÓN INFANTIL, S.L.

Procurador DON ARGUIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN

Apelado: ADIF

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil diecisiete.

VISTOS po r la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso de apelación nº 82/2016, promovido por el Procurador de los Tribunales don Arguimiro Vázquez Guillén

, en nombre y representación de Formación Infantil, S.L., contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 12 de 8 de julio de 2016, sobre responsabilidad patrimonial.

Ha comparecido como parte apelada el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, representado por la Abogacía del Estado, el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador de los Tribunales don Vicente Ruizgómez Muriedas y UTE La Sagrera-Scrinser, S.A., SACYR Construcción, S.A., y CAVOSA, representada por la procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Acuerdo de la Directora General Corporativa y Secretaria del Consejo de la Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias de 5 de septiembre de 2012, se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por Formación Infantil, S.L., con ocasión de daños sufridos por las obras de construcción de la línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa. Tramo: Sants-La Sagrera, Término Municipal de Barcelona:

La Administración no ha dado respuesta al recurso de reposición formulado frente a la anterior resolución.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a dicho acto presunto, el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 12 dictó sentencia con fecha 8 de junio de 2016 en cuya parte dispositiva acuerda: "Que desestimo íntegramente el recurso contencioso-administrativo promovido por Formación Infantil, S.L., contra la desestimación presunta por silencio administrativo de su recurso de reposición contra el Acuerdo de la Directora General Corporativa y Secretaria del Consejo del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias de 5 de septiembre de 2012 que desestimó su reclamación de responsabilidad patrimonial, acto administrativo presunto que declaro ajustado a Derecho; condeno a Formación Infantil, S.L., al pago de las costas de este recurso en los términos del Fundamento Séptimo".

Frente a dicha sentencia la representación procesal de Formación Infantil, S.A., interpuso recurso de apelación, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que termina solicitando de la Sala que dicte sentencia "de conformidad con lo solicitado en el escrito de demanda, salvedad hecha de la cuantía indemnizatoria que se acepta; con costas en caso de impugnación".

SEGUNDO

Evacuado el oportuno traslado la Abogacía del Estado formuló escrito en el que tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia que "inadmita o, subsidiariamente, desestime el recurso".

La representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona, por su parte, solicitó una sentencia por la que se "desestime el recurso de apelación deducido por la parte actora, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de las costas de segunda instancia".

Finalmente la representación procesal de UTE La Sagrera-Scrinser, S.A., SACYR Construcción, S.A., y CAVOSA, solicitó una sentencia "desestimando el recurso de apelación, estimando correcta la sentencia dictada en primera instancia y el acto administrativo impugnado e imponiendo las costas expresamente al actor por ser su pretensión improcedente y temeraria".

TERCERO

Elevados los autos a la Sala y admitido el recurso, en virtud de providencia de 3 de febrero de 2017 se acordó oír a las partes personadas, por plazo de diez días, para que pudieran formular alegaciones sobre la posible inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía; trámite que ha sido evacuado por la Abogacía del Estado, el Ayuntamiento de Barcelona y Formación Infantil, S.L.

CUARTO

Por providencia de 17 de octubre de 2017 quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 25 de octubre de 2017.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Abogacía del Estado opone la indamisibilidad del recurso por razón de la cuantía - artículo

81.1.

  1. LRJCA -, pues "el propio apelante señala que son 21.676 euros los que reclama, suma ésta evidentemente inferior al umbral de 30.000 euros necesarios para acceder al recurso de apelación".

    De las actuaciones practicadas interesa destacar los siguientes extremos:

  2. Antecedente Segundo de la sentencia apelada: "Reclamado y recibido el expediente, el 31 de enero de 2014 el Sr. Vázquez Guillén presentó la demanda. Tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de Derecho que estimó aplicables solicitó que se dictara sentencia que declarara la responsabilidad patrimonial del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias por los daños expuestos en su escrito y el derecho de su representada a percibir en concepto de indemnización la cuantía de treinta y ocho mil novecientos cuarenta euros, cuantía que en el momento de su pago deberá ser actualizada en atención a lo dispuesto por la LJCA, más los intereses que legalmente correspondan";

  3. Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia, último párrafo "... habida cuenta de que según ese informe el lucro cesante fue de 12.852 euros en 2010 y de 26.088 euros en 2011, lo máximo a lo que podría aspirar la demandante en este proceso es a que se le indemnizara con el lucro cesante de cuatro meses de 2010 -4.284 euros- y de ocho meses de 2011 -17.392 euros-. En cuanto al exceso el recurso contencioso-administrativo

    debe desestimarse sin más y ello porque, en cuanto a dicho exceso, la demandante consintió lo resuelto

    expresamente por el ADIF";

  4. Escrito de apelación de Formación Infantil, S.L. -Pronunciamientos que se impugnan: "No se impugna el pronunciamiento cuarto relativo a la determinación de la cuantía a indemnizar y que el Juzgado cuantifica en

    21.676 euros, correspondiente a los ejercicios 2010 (4284 euros) y 2011 (17.392 euros) reduciendo la cuantía indemnizatoria solicitada en la demanda. Se acepta por tanto que, en caso de estimarse el presente recurso, la cuantía (a) indemnizar al recurrente sea la de 21.676 euros";

  5. Solicitud del escrito de apelación: "... dicte sentencia (la Sala) de conformidad con lo solicitado en el escrito de demanda, salvedad hecha de la cuantía indemnizatoria que se acepta."

SEGUNDO

Previamente al examen de cuestiones de fondo la Sala debe examinar si el presente recurso es susceptible de recurso de apelación por razón de la cuantía como se acordó en la providencia de 3 de febrero de 2017.

El artículo 81.1.a) de la Ley de la Jurisdicción dispone que "Las sentencias de los Juzgados de lo Contenciosoadministrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso- administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) aquellos cuya cuantía no exceda de

30.000 euros".

En el presente caso la cuantía del recurso de apelación no excede de 30.000 euros, pues las eventuales dudas que pudieran surgir de las alegaciones expuestas por la parte recurrente en el escrito de apelación en cuanto a los "Pronunciamientos que se impugnan", quedan despejadas por la solicitud que finalmente plantea en el mismo escrito: que la Sala dicte sentencia "de conformidad con lo solicitado en el escrito de demanda, salvedad hecha de la cuantía indemnizatoria que se acepta". Siendo esto así, no puede la parte recurrente ir en contra de sus propios actos -escrito de alegaciones evacuando el trámite acordado por providencia de 3 de febrero de 2017.

TERCERO

Es preciso tener en cuenta, a efectos de la normativa aplicable para determinar si el recurso es o no admisible por razón de la cuantía, el criterio sustentado por el Tribunal Supremo en auto de 10 de noviembre de 2011, entre otros muchos, en lo que aquí nos interesa, que si bien referido al antiguo recurso de casación, resulta de aplicación al ámbito de los recursos de apelación por las mismas razones, criterio, por lo demás, recogido por esta Sala en anteriores resoluciones -sentencia de 18 de marzo de 2015, dictada en el recurso de apelación 85/2014, por todas.

"El hecho de que la cuantía de la que deba partirse sea la fijada en la instancia, la cual supera el límite casacional, tampoco es óbice para la inadmisión apreciada, pues como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones, resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, la cuantía que se haya podido señalar por el juzgador de instancia, al estar autorizado este Tribunal para rectificar fundadamente ( artículo 93.2.a ) de la LRJCA ) la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

"Finalmente, y en cualquier caso, las afirmaciones de la parte recurrente no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar laplena aplicación al recurso de casación que nos ocupa de las reglas establecidas...

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