STS, 18 de Marzo de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha18 Marzo 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil ocho.

VISTO el recurso de casación número 2971/2005, interpuesto por el Procurador Don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de Don Jose María, Don Carlos Alberto y Don Luis Pablo, así como el interpuesto por el mismo Procurador Don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de Don Ángel Daniel, Don Augusto y Don Cosme, con asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 1 de diciembre de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 223/2002, contra la resolución del Ministerio de Economía de 6 de febrero de 2002, que acordó imponer a la recurrente CAJA RURAL DE CANARIAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO y a los miembros de la Comisión Ejecutiva y a los miembros de su Consejo Rector, sanciones por la comisión de las infracciones muy grave y grave tipificadas en los artículos 4 k) y 5 f) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Créditos. Ha sido parte recurrida la ADMINSITRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 223/2002, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 1 de diciembre de 2004, cuyo fallo dice literalmente:

FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Caja Rural de Canarias S.C.C., Dº Jaime, Dº Octavio, Dº Jose Carlos, Dº Carlos Francisco, Dº Miguel Ángel, Dº Bernardo, Dº Cosme, Dº Augusto, Dº Jose María, Dº Carlos Alberto, Dº Luis Pablo y Dº Ángel Daniel, y en sus nombres y representaciones el Procurador Sr. Dº Manuel Lanchares Perlado, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio de Economía de fecha 6 de febrero de 2002, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, sin expresa imposición de costas.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación de Don Jose María, Don Carlos Alberto y Don Luis Pablo, así como la representación de Don Ángel Daniel, Don Augusto y Don Cosme, recursos de casación que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparados mediante Auto de 26 de abril de 2005 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, las representaciones de los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, con el siguiente resultado:

  1. - La representación procesal de los recurrentes Don Jose María, Don Carlos Alberto y Don Luis Pablo, con fecha 21 de junio de 2005, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que, teniendo por presentado este escrito con sus copias y el documento adjunto, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 1 de diciembre de 2004 por la Sección Tercera (sic) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo número 223/2002 (interpuesto por mis representados contra la Orden Ministerial dictada por el Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía en fecha 6 de febrero de 2002, por la que se resuelve el expediente disciplinario que bajo la referencia NUM000, les fue incoado por Acuerdo adoptado en fecha 16 (sic) de febrero de 2001 por la Comisión Ejecutiva del Banco de España, en lo que se refiere a las sanciones impuestas a mis representados por la comisión de las infracciones muy grave y grave que les fueron imputadas), y, previos los trámites pertinentes, dicte Sentencia por la que, estimando el presente recurso de casación, case la citada Sentencia de 1 de diciembre de 2004 y resuelva en términos plenamente conformes con la súplica de la demanda formalizada por mis representados en el citado recurso contencioso- administrativo.

    .

  2. - La representación procesal de los recurrentes Don Ángel Daniel, Don Augusto y Don Cosme, con fecha 21 de junio de 2005, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que, habiendo por presentado este escrito con sus copias y el poder que adjunto, disponiendo la devolución de éste previo testimonio en Autos, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga a esta parte por personada en tiempo y forma y por interpuesto y formalizado el presente Recurso de Casación contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha uno de diciembre de 2004, en autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 223/2002, y, previos los trámites oportunos, dicte Sentencia por la que case, anule y revoque la Sentencia recurrida, con la consecuente anulación de la resolución administrativa de que trae causa.

    .

CUARTO

La Sala, por Auto de 25 de enero de 2007, admitió los recursos de casación interpuestos.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 15 de junio de 2007, se acordó entregar copia de los escritos de formalización de los recursos a la parte comparecida como recurrida (la ADMINSITRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse a los recursos, lo que efectuó en escrito presentado el día 5 de julio de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, tener por formalizado a nombre del Estado escrito de oposición al presente recurso ordinario de casación interpuesto contra la Sentencia de 1 de diciembre de 2004, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (autos 223/2002); seguir el procedimiento por sus trámites y, en su día, dictar sentencia por la que se inadmita el recurso conforme a lo establecido en el artículo 95.1 en relación con el 93.2 y 86.2.b todos ellos de la Ley Jurisdiccional; y, subsidiariamente, se desestime el recurso confirmando la sentencia recurrida en cuanto declara conforme a Derecho la Resolución del Ministerio de Economía de 6 de febrero de 2002 impugnada en autos; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

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SEXTO

Por providencia de fecha 23 de noviembre de 2007, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 11 de marzo de 2008, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto de los recursos de casación.

Los presentes recursos de casación se interponen contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 1 de diciembre de 2004, que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por CAJA RURAL DE CANARIAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, Don Jose María, Don Carlos Alberto, Don Luis Pablo, Don Ángel Daniel, Don Augusto y Don Cosme contra la resolución del Ministerio de Economía de 6 de febrero de 2002, que acordó imponer a la recurrente SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO y a los miembros de la Comisión Ejecutiva y a los miembros de su Consejo Rector, las correspondientes sanciones de 20.000 y 10.000 euros, respectivamente, y a los demás expedientados, según los casos, las sanciones de multa de 20.000 y 7.000 euros, de 10.000 y 5.000 euros y de 3.000 euros y de amonestación privada, por la comisión de las infracciones muy grave y grave tipificadas en los artículos 4 k) y 5 f) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la conformidad a derecho de la resolución del Ministerio de Economía de 6 de febrero de 2002, sustancialmente, en base a las siguientes consideraciones jurídicas, que se refieren en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

Hemos de examinar ahora la responsabilidad de los miembros del Consejo Rector y de la propia entidad. Hemos declarado en casos examinados anteriormente que toda sanción administrativa exige la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, y así no puede admitirse la exigencia de responsabilidad sancionadora en base a una responsabilidad objetiva por el resultado.

Ciertamente es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo, Tribunales Superiores de Justicia y la propia Sala, en la que se afirma que los principios del Derecho Penal son de aplicación, con matizaciones, al Derecho Administrativo Sancionador. Fuera de toda duda queda la necesidad de la concurrencia del elemento subjetivo de la infracción, bien en su manifestación de dolo o intencionalidad, o culpa o negligencia; pero en todo caso no es posible la imputación del resultado desde principios objetivos de responsabilidad.

Ahora bien, tanto en el ámbito penal como en el administrativo sancionador, es posible la exigencia de responsabilidad por la inactividad del sujeto, cuando el ordenamiento jurídico le impone una actuación positiva y especialmente, cuando lo sitúa en posición de garante; si bien, en todo caso, también esta conducta omisiva requiere la concurrencia del elemento intencional o negligente.

Desde tales principios deben ser analizadas las circunstancias concurrentes en autos:

A) Expresamente el artículo 24 del Real Decreto 84/1993 dispone: "3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 63 de la Ley 3/1987, en cuanto regula otros supuestos de conflicto de intereses sometidos a decisión asamblearia, los acuerdos rectores sobre operaciones o servicios cooperativizados en favor de miembros del Consejo Rector, de Comisiones Ejecutivas, de los restantes órganos a que se refiere el art. 26, de la Dirección General, o de los parientes de cualesquiera de ellos dentro de los límites señalados en aquel precepto legal, se adoptarán necesariamente mediante votación secreta, previa inclusión del asunto en el orden del día con la debida claridad, y por mayoría no inferior a los dos tercios del total de consejeros." De ello resulta que los miembros del Consejo Rector han de hacer todo aquello que una actuación diligente exija, para ejercer sus competencias de acuerdo con las prescripciones legales, y adoptar las medidas encaminadas a que las operaciones que les corresponde autorizar se realice de conformidad con las disposiciones legales. No se olvide que los miembros del Consejo rector se colocan en posición de garantes respecto a ajuste a la legalidad de las decisiones que son de su competencia.

B) Desde los principios expuestos, es fácil comprender, que los miembros del Consejo son responsables, salvo que resulte acreditado que emplearon todos los instrumentos jurídicos a su alcance para conocer y corregir la situación prohibida por la Ley, por las operaciones que puedan vulnerar la Ley cuando les viene encomendado su control. No quiere ello decir que nos encontremos ante una responsabilidad objetiva en el seno del Derecho Administrativo Sancionador, sino que la imputación que se realiza lo es, al menos, a titulo de culpa, ya que al no desplegar la diligencia necesaria y exigible en el ejercicio de sus funciones, los miembros del Consejo, causaron, ya sea en concurrencia con actuaciones positivas de otros, la comisión de la infracción sancionada por la Ley.

Obviamente, el elemento de acción u omisión y culpa o intencionalidad, son elementos que habrán de valorarse en la graduación de la sanción, pero todos ellos integran la infracción administrativa.

Así las cosas, y sentado que los miembros del Consejo tienen la obligación de actuar en las decisiones de su competencia de conformidad con las normas legales, adoptando las medidas necesarias a tal fin; cuando la entidad incurre en la conducta prohibida, el miembro del Consejo, para eludir su responsabilidad, habrá de, al menos alegar, aportando hechos concretos, que efectivamente actuó tratando de esclarecer y resolver la actuación prohibida, o bien que no lo hizo por concurrencia de fuerza mayor o caso fortuito. Y ello no supone que nos encontremos ante una inversión de la carga de la prueba en orden a la desvirtuación de la presunción de inocencia; bien al contrario, lo que ocurre es que cuando el ordenamiento jurídico coloca a un sujeto en posición de garante, y le encomienda la realización de la actividad necesaria y racionalmente posible, para la evitación de un concreto resultado - en éste caso la comisión de una infracción administrativa -, cuando éste se produce, es obvio que cabe deducir, con arreglo a los criterios de la sana crítica, que la actividad impuesta por el ordenamiento jurídico no se ha producido, y teniendo en cuenta que el mismo arbitra medios para alcanzar el fin determinado; es también lógico concluir que quien estaba obligado a utilizar esos medios no los utilizó de forma voluntaria. Cuestión distinta es la concurrencia de especiales circunstancias, que hicieran imposible la actuación de quien es garante; pero tales circunstancias han de ser alegadas de forma racional y fundada, por quien omitió la conducta expresamente impuesta por la norma jurídica; y ello, porque tales circunstancias suponen una justificación de la omisión del comportamiento debido, cuya prueba corresponde a quien la alegue.

Por ello no puede admitirse la alegación actora en cuanto a que las operaciones en cuestión se encontraban fuera del ámbito de actuación de los miembros del Consejo Rector, pues debiendo controlar la realización de determinadas operaciones, bien pudieron indagar sobre las que nos ocupan y adoptar las medidas necesarias para ser informados de tales operaciones por quienes ejercen las funciones del control de las operaciones crediticias, más aún cuando ya previamente, se había requerido por el Banco de España, para el cumplimiento de lo previsto en el artículo 24.3 del Real Decreto 84/1993, por lo que tenían conocimiento de una actuación previa irregular que hubiese exigido el desarrollo de una diligencia suficiente para controlar que tales irregularidades no volvieran a producirse

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TERCERO

Sobre la inadmisibilidad de los recursos de casación.

Con carácter preliminar al examen de los motivos de casación articulados por las defensas letradas de las partes recurrentes, procede determinar si concurren los presupuestos establecidos en el artículo 86.2 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, para que sea posible el acceso a la casación, puesto que el Abogado del Estado postula en su escrito de oposición que el recurso debe inadmitirse porque la cuantía del recurso está cifrada en 20.000 euros.

En este supuesto, entendemos que concurre la causa de inadmisibilidad por razón de la cuantía previsible apreciando que en el artículo 86.2 b) de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa, que, atendiendo a la naturaleza extraordinaria y al alcance limitado de esta modalidad de recurso, exceptúa del recurso de casación «las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales», ya que la cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas a los recurrentes, objeto de enjuiciamiento revisor en este proceso casacional, por importe de 3.000 euros, por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el artículo 4 k) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, no supera notoriamente dicha summa gravaminis y sin que, en consecuencia, pueda estimarse de cuantía indeterminada el proceso contencioso-administrativo, atendiendo a la sanción de amonestación privada impuesta a cada uno de ellos por la comisión de la infracción grave prevista en el artículo 5 f) del citado cuerpo legal, al desprenderse que dicha sanción es más leve que la de multa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 a) de la mencionada Ley.

Cabe recordar que esta Sala ha declarado reiteradamente, bastando citar la sentencia de 7 de diciembre de 2004 (RC 3088/2002 ), que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado el recurso por la Sala de instancia o que se ofreciere el recurso al tiempo de notificar la resolución judicial recurrida, estando apoderado este Tribunal, en el trámite de admisión del recurso, para rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida, según autoriza el artículo 93.2 a) de la referida Ley matriz de esta jurisdicción, o bien, en el momento de dictar la sentencia que resuelva el recurso de casación, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 95.1 LJCA.

En este supuesto, la fijación formal de la cuantía del recurso contencioso-administrativo en 20.000 euros, acordada en el encabezamiento de la sentencia recurrida, que se corresponde con la máxima sanción económica impuesta al principal responsable de las infracciones imputadas -la SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO CAJA RURAL DE CANARIAS-, permite determinar cuál es el montante económico máximo de la pretensión impugnatoria deducida en el proceso de instancia, puesto que, por tratarse de un recurso contencioso-administrativo en que existen varios demandantes, no procede sumar el valor económico de las pretensiones de cada uno de ellos ni, a estos efectos, acumular el importe de las sanciones impuestas, al no comunicar a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir en casación, según lo dispuesto en el artículo 41.3 de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa.

Este pronunciamiento no desconoce los criterios formulados por la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, que, como en el Auto de 25 de enero de 2007 (RC 2562/2005 ), refiere que, «en lo referente a la amonestación pública este tribunal ha venido considerando tradicionalmente que la cuantía del recurso de casación venía determinada por el importe de la sanción pecuniaria y no resulta modificada por la imposición de una sanción de amonestación cuando esta última se impone como sanción accesoria a la de multa, pues siendo accesoria de una sanción principal no puede modificar las reglas de recurribilidad (ATS 14 de julio de 1997 Rec. 1370/1997 ); ni tampoco cuando de la norma sancionadora se desprenda que la sanción de amonestación es más leve que la de multa (ATS de 20 de marzo de 2003 Rec. 3443/2001 y ATS 27 de enero de 2005, Rec. 8400/2002 .

Consideramos que el Auto de la Sección Primera de esta Sala de 25 de enero de 2007, recaído en las presentes actuaciones no impide la aceptación de la causa de inadmisión aducida por el Abogado del Estado en su escrito de oposición, puesto que no se produce el presupuesto de aplicación de la limitación establecida en el artículo 94.1 de la Ley jurisdiccional, ya que la ratio decidendi de la mencionada decisión judicial interlocutoria se basaba en la conexidad existente entre los hechos y las infracciones que motivan las sanciones impuestas a los recurrentes, puesto que el artículo 95 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa autoriza a declarar la inadmisibilidad del recurso de casación en sentencia dictada por el Tribunal que resuelve definitivamente el recurso si aprecia que concurren algunos de los motivos de inadmisión previstos en el artículo 93.2.

En aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, apreciamos que en el recurso de casación que examinamos, en atención a la norma sancionadora aplicada -los artículos 4 y 5 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito-, se desprende inequívocamente que la imposición de la sanción de amonestación privada a los miembros del Consejo Rector de la CAJA RURAL DE CANARIAS, SCC, se impone como la sanción cuya aflictividad es muy reducida, «estando próxima a los límites mínimos establecidos en la Ley de Disciplina», como reconoce la resolución del Ministerio de Economía impugnada, atendiendo a la graduación de las previstas en el artículo 13 del mencionado cuerpo legal.

Resultaría incompatible con la interpretación razonable del sistema de recursos legalmente establecido y manifiestamente contradictoria con la finalidad que preside la regulación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 86.2 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, admitir, en este supuesto, el recurso de casación contra la sentencia en el extremo del fallo que confirma las sanciones más leves impuestas por el Ministerio de Economía a los miembros del Consejo Rector de la CAJA RURAL DE CANARIAS SCC, reputando, a estos efectos, la sanción de amonestación privada de cuantía indeterminada, y, en aplicación de este mismo precepto, impedir el acceso a la jurisdicción casacional a la Entidad sancionada y a los miembros de la Comisión Ejecutiva, por deber considerar determinada la cuantía del recurso contencioso-administrativo, porque esta decisión judicial constituiría un precedente lesivo del principio de igualdad de los litigantes en el acceso al sistema de recursos legalmente establecidos.

Por ello, entendemos que esta conclusión jurídica, que promueve la inadmisión del recurso de casación, no lesiona el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, porque, como observa el Tribunal Constitucional en las sentencias 105/2006, de 3 de abril, 265/2006, de 11 de septiembre y 22/2007, de 12 de febrero, el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, por lo que la inadmisión de los recursos de forma motivada, en base a la aplicación de una causa legal y la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad.

La declaración de inadmisibilidad tampoco contradice el derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución, ya que no se interpreta de forma rigorista el artículo 86 de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, al respetarse el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el recurso y las consecuencias de su aplicación. (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 [Caso Sáez Maeso contra España] y de 7 de junio de 2007 [Caso Salt Hiper contra España]) en la medida en que la causa apreciada por razón de la cuantía pertenece al orden público procesal, que no puede ser objeto de excepción o dispensa singular -privatae legis-, en contradicción con la Ley procesal contencioso-administrativa.

En consecuencia con lo razonado, los presentes recursos de casación deben ser inadmitidos en aplicación de los artículos 95.1 y 93.2, apartado a), inciso segundo, en relación con lo dispuesto en el artículo 86.2 b) de la vigente Ley de esta Jurisdicción, por no ser susceptible de recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 1 de diciembre de 2004, en el recurso contencioso-administrativo número 223/2002.

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, al inadmitirse el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a los recurrentes, conforme dispone el artículo 139 de la mencionada Ley jurisdiccional.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Jose María, Don Carlos Alberto y Don Luis Pablo contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 1 de diciembre de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo 223/2002.

Segundo

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Ángel Daniel, Don Augusto y Don Cosme contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 1 de diciembre de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo 223/2002.

Tercero

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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