ATS, 25 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2009, en el procedimiento nº 716/09 seguido a instancia de D. Maximiliano y la SECCIÓN SINDICAL DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO EN EL BANCO SANTANDER, S.A. contra BANCO SANTANDER, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 23 de septiembre de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de noviembre de 2010 se formalizó por el Letrado D. Rafael Senra Biedma en nombre y representación de D. Maximiliano y SECCIÓN SINDICAL DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (CGT) EN EL BANCO DE SANTANDER, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de junio de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de septiembre de 2010, en la que se confirma el fallo combatido adverso a la pretensión por tutela de derechos fundamentales rectora de autos. El actor viene prestando servicios para la demandada --BANCO DE SANTANDER SA-- desde el 1-12-1972, con la categoría profesional de Nivel IX y desde el 1-6-2002 ha venido ocupando puestos de operativo en diversas oficinas de la entidad bancaria y en ellas ha venido realizando funciones de cajero-terminalista. El 1-7-2007 fue destinado a la oficina de Paseo de Gracia nº 5, para prestar servicios en puesto operativo. El 1-6-2009, la empresa le comunica que a partir del día 15-6-2009 pasaría a prestar servicios en el oficina 5714 de Barcelona (Ronda General Mitre 15) para apoyar a la oficina y cubrir la vacante que se había generado por jubilación. El actor no ostenta cargo de representación de los trabajadores ni es delegado sindical, siendo miembro --designado por la CGT-- desde el 2007 del Comité Estatal de Seguridad y Salud (CESS). Consta asimismo que el demandante ha interpuesto dos denuncias ante la Inspección de Trabajo por no haber realizado la demandada una evaluación de los riesgos de carácter psicosocial. La sentencia de instancia, como hemos dicho, desestimó la demanda rectora de autos siendo tal parecer compartido por la Sala de suplicación. Razona al respecto, descartada la revisión del relato histórico, que el demandante no es titular del derecho a la libertad sindical, toda vez que es únicamente miembro del Comité Estatal de Seguridad y Salud, situación que no es comparable a la de un delegado Sindical. Suerte adversa corrió asimismo la denunciada vulneración de la garantía de indemnidad.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la sala de segundo grado, se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando que la sentencia recurrida infringe el art. 28.1 CE y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Murcia de 27 de diciembre de 1999 (rec. 1059/99 ), recaída en un procedimiento seguido por tutela de la libertad sindical interpuesto por un trabajador frente al Banco Santander Central Hispano, SA, interesando que se anulara el traslado de oficina y puesto de trabajo al entender que el mismo obedeció a un móvil discriminatorio y antisindical. El actor es Presidente del Comité de Empresa Provincial y Secretario de Organización de la Federación de Servicios de la Comarca de Cartagena por UGT. El 29-11-98 se le comunica verbalmente el traslado provisional de oficina, si bien, tres meses después se la notifica que debe permanecer en la mentada oficina de manera permanente. La plaza que el actor ocupaba en su anterior destino ha sido cubierta por otro trabajador. Sobre estos presupuestos de hecho en sintonía con la decisión judicial combatida la sala de suplicación declara al existencia de la vulneración de la libertad sindical.

Ciertamente las sentencias enfrentadas dentro del recurso presentan algunos puntos de contacto, pero una atenta lectura de las mismas evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, básicamente porque la sentencia recurrida parte de una situación fáctica que no presenta la necesaria homogeneidad con la de contraste. En efecto, por lo pronto, en la sentencia recurrida el actor no ostenta cargo de representación de los trabajadores ni es delegado sindical ni tampoco delegado de prevención, sino que es miembro del Comité Estatal de Seguridad y Salud, es decir, no es titular del derecho a la libertad sindical como miembro de ese órgano. Pero es que además y orillando tan relevante escollo, la demandada ha justificado cumplidamente las razones objetivas que avalan su decisión, al constar que el demandante tal y como se infiere del hecho probado cuarto, era uno de los trabajadores de la oficina principal que no ostentaba cargo de representación de los trabajadores y es traslado a oficina en la que se jubila uno de los tres trabajadores con los que contaba. Tal situación ninguna semejanza guarda con la que contempla la sentencia de referencia, en la que, el trabajador --Presidente del Comité de Empresa Provincial y Secretario de Organización de la Federación de Servicios de la Comarca de Cartagena por UGT-- aportó indicios racionales de discriminación --militancia sindical, sorpresividad del traslado-- con entidad suficiente para provocar la inversión de la carga de la prueba, y la demandada no aportó explicación alguna sobre la necesidad objetiva del traslado.

SEGUNDO

A la vista de las alegaciones evacuadas por la parte recurrente, ha de convenirse con la misma que en la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión se efectúa alguna afirmación que necesita ser matizada, en el sentido de que si bien es cierto el actor es titular de la libertad sindical desde el punto de vista individual, no lo es, sin embargo, desde la óptica de su pertenencia al Comité Estatal de Seguridad y Salud, tratándose del único trabajador de la oficina que no tenía cargos de representación de los trabajadores. Por lo demás, el resto de alegaciones no desvirtúan lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada. TERCERO .- Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael Senra Biedma, en nombre y representación de D. Maximiliano y SECCIÓN SINDICAL DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (CGT) EN EL BANCO DE SANTANDER contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de septiembre de 2010, en el recurso de suplicación número 1784/10, interpuesto por D. Maximiliano y SECCIÓN SINDICAL DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES EN EL BANCO SANTANDER, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Barcelona de fecha 31 de julio de 2009, en el procedimiento nº 716/09 seguido a instancia de D. Maximiliano y la SECCIÓN SINDICAL DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO EN EL BANCO SANTANDER, S.A. contra BANCO SANTANDER, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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