ATS, 25 de Octubre de 2011

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2011:11686A
Número de Recurso422/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 22 de enero de 2010, completada por auto de 28 de enero de 2010, en el procedimiento nº 843/2009 seguido a instancia de D. Alfredo, D. Ezequiel, D. Fructuoso, Dª Virginia, D. Humberto, D. Justiniano y D. Luis contra NISSAN MOTOR IBÉRICA S.A., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 29 de noviembre de 2010, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fechas 4 y 25 de febrero de 2011, se formalizaron por los Letrados D. Manuel Cárdenas Salamanca en nombre y representación de D. Alfredo, D. Ezequiel, D. Fructuoso, Dª Virginia, D. Humberto y D. Justiniano, y Dª Carina en nombre y representación de NISSAN MOTOR IBÉRICA S.A., sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Por Decreto de la Secretaria de esta Sala de fecha 8 de abril de 2011, se tiene por desistido a NISSAN MOTOR IBÉRICA del recurso de casación para unificación de doctrina preparado por el mismo, continuándose con el trámite del interpuesto por D. Alfredo, D. Ezequiel, D. Fructuoso, Dª Virginia,

D. Humberto y D. Justiniano .

QUINTO

Esta Sala, por providencia de 16 de junio de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009

, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La empresa demandada Nissan Motor Ibérica SA entregó a los actores carta de extinción de su contrato de trabajo con efectos de 31 de julio de 2009, de conformidad con la autorización contenida en la resolución de 29 de julio de 2009 dictada en el ERE 1616/09 al acreditar la empresa una situación económica negativa y una situación productiva también desfavorable. Los actores estaban afiliados al sindicato CGT. De la lista de 135 trabajadores afiliados a CGT que este sindicato entregó a la demandada, esta incluyó en el ERE a 111 trabajadores, frente a 1304 afiliados a Unión Sindical Obrera a 1/7/2009, de los que 227 fueron incluidos en el ERE y 458 afiliados a UGT, de los que 58 fueron afectados por el mismo y 882 afiliados a CCOO, de los que 103 fueron incluidos en el ERE.

La sentencia de instancia declaró nulo el despido de uno de los actores, por considerarlo discriminatorio por razón de la afiliación sindical. Sin embargo, se declara la procedencia del resto de los despidos. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de noviembre de 2010

(R. 2676/2010 ) -ahora impugnada- confirma la anterior resolución, desestimando los recursos tanto de la empresa como de los trabajadores. La Sala, tras rechazar las modificaciones del relato fáctico propuestas por ambas partes, concluye, en consonancia con lo decidido en anteriores resoluciones, que las cartas de despido reúnen los requisitos formales legalmente exigidos. Y con respecto a los Sres. Humberto y Luis - únicos de los que la empresa tenía constancia de su afiliación sindical- se concluye que ha quedado acreditado el indicio de discriminación por pertenencia a un sindicato, ya que del examen de los porcentajes de trabajadores afectados por el ERE de entre los afiliados a los diferentes sindicatos se desprende que los afiliados a CGT se han visto afectados en un porcentaje muy superior. Ahora bien, con respecto al Sr. Humberto, la empresa aportó prueba suficiente para desvirtuar tal indicio, esto es, se acreditó que su valoración es muy baja, lo que determina que no superara los criterios establecidos por la empresa. Y con respecto al resto de los actores se declara la procedencia de los despidos porque en este caso no se ha acreditado que la empresa tuviera conocimiento de su pertenencia al sindicato CGT.

Recurren en casación unificadora los actores que han visto desestimada su pretensión reiterando su pretensión de que se declare la nulidad de los despidos y aportando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de noviembre de 2006 (R. 5446/2006 ), que fue recurrida en casación unificadora -recurso 1041/2007- recayendo sentencia desestimatoria del recurso por inexistencia de contradicción el 24 de enero de 2008 . La sentencia de contraste, revocando la de instancia, consideró despido nula la inclusión del trabajador demandante en el ERE nº 295/2005, aprobado el 19 de diciembre de 2005, por el que se autorizó la extinción del contrato de 660 trabajadores de la demandada «Seat, S.A.», lo que efectivamente se produjo respecto al trabajador demandante mediante carta entregada el día 22 de diciembre de 2005. La Sala entendió que, puesto que los trabajadores afectados por los despidos representan el 27% de los afiliados a la CGT y, en cambio, sólo el 3% respecto a la UGT y porcentaje similar respecto a CCOO, es evidente que el sindicato CGT ha resultado -con diferencia- el más perjudicado en la selección realizada por la empresa en relación con los dos sindicatos mayoritarios, dándose además la circunstancia de que dicho sindicato no suscribió el pacto al que se llegó en el ERE; de todo lo cual se deduce que hay indicios razonables de actuación antisindical, sin que la empresa haya acreditado que su decisión de extinguir el contrato del recurrente obedezca a causas razonables y objetivas alejadas del propósito discriminatorio. Concluye que la decisión impugnada constituye una discriminación de los trabajadores afiliados a la CGT respeto a otros no afiliados a este Sindicato, lo cual conduce a decretar la nulidad del despido. Previamente, la Sala descarta la alegada concurrencia de defectos formales en la carta de despido, basada en la no inclusión en la misma de los criterios de selección de los trabajadores incluidos en el ERE, dado que la empresa gozaba de libertad para designar a los trabajadores que debían resultar afectados por el mismo.

De lo expuesto se desprende la inexistencia de contradicción entre las resoluciones comparadas. Y ello porque en el caso de autos la causa de desestimación de la demanda de parte de los actores es el desconocimiento de la empresa de su afiliación sindical. Y se declara la nulidad del despido del trabajador de cuya afiliación era conocedora la empresa y con respecto al cual no aportó la empresa justificación de la decisión extintiva. Por el contrario, en el supuesto de contraste la Sala parte de que la empresa tenía conocimiento de la afiliación sindical del actor. Desde esta perspectiva, no puede decirse que las sentencias comparadas contengan fallos contrapuestos.

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas por tener el recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Manuel Cárdenas Salamanca, en nombre y representación de D. Alfredo, D. Ezequiel, D. Fructuoso, Dª Virginia, D. Humberto y D. Justiniano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de noviembre de 2010, en el recurso de suplicación número 2676/2010, interpuesto por D. Alfredo, D. Ezequiel, D. Fructuoso, Dª Virginia, D. Humberto y D. Justiniano, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Barcelona de fecha 22 de enero de 2010, completada por auto de 28 de enero de 2010, en el procedimiento nº 843/2009 seguido a instancia de D. Alfredo, D. Ezequiel, D. Fructuoso, Dª Virginia, D. Humberto, D. Justiniano y D. Luis contra NISSAN MOTOR IBÉRICA S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR